SFC - Pensión gracia. Requisitos CE. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo C id08001-23-33-000-2014-00661-01
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Pensión gracia. Requisitos CE. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo C id08001-23-33-000-2014-00661-01
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA, REQUISITOS Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia del 6 de agosto de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-201400661-01(3512-16).
Síntesis: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
«(…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00661-01(3512-16)
Actor: CARMEN CECILIA CASTRO DE FIELD
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación por hora cátedra Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia
proferida el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 8). La señora Carmen Cecilia Castro de Field, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 19154 de 13 de octubre de 2010 y PAP 57423 de 10 de junio de 2011 y el auto 10718 de 5 de octubre de 2012, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la segunda Resolución, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] a partir de la ejecutoria de la sentencia junto con la indexación, aumentos legales correspondiente[s] y retroactivo legal […]», y (ii) dar cumplimiento al fallo, conforme al artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró «[…] mediante Decreto No 0199 del 09/04/1974 en el cargo de profesora de bachillerato de FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, siendo su vinculación de carácter nacionalizado», al cual presentó renuncia, aceptada a través de Decreto 51 de 30 de enero de 1978. Posteriormente, con Decreto 79 de 14 de agosto de 1992, emanado de la alcaldía de Galapa, «[…] fue nombrada en el cargo de profesora […]», el cual fue «[…] de carácter municipal». Que «[…] teniendo los 20 años de servicios cumplidos en el año 2008 con nombramiento de carácter nacionalizado y municipal y habiendo cumplido 50 años de edad en el año 2002, […] tiene derecho a la pensión de gracia». Dice que el 26 de marzo de 2009 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia a que tiene derecho, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 19154 de 13 de octubre de 2010, bajo el argumento de que no tenía «[…] los 20 años de servicio nacionalizado, departamental o municipal», contra lo cual no se interpuso ningún recurso. Después, el 28 de febrero de 2011, presentó nuevamente un escrito encaminado a que esa entidad le reconociera la aludida prestación, «[…] por reunir los requisitos de que trata l[a] ley 114 de 1913 […]», sin embargo, esta petición también le fue negada, a través de Resolución PAP 57423 de 20 de junio de 2011, determinación contra la que se impetró recurso de apelación, rechazado con auto UGA 10718
de 5 de octubre de 2012, toda vez que contra aquella solo procedía el de reposición. Que el 8 de febrero de 2010 incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que la «[…] rechazo [sic] por competencia y la envió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla», cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado 11, que envió el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, en audiencia de 2 de julio de 2014, declaró «[…] inepta la demanda por no haberse demandado el acto administrativo No PAP 019154 del 13 de [o]ctubre de 2010 […] que negó el reconocimiento de la pensión gracia. Y establece que no es cosa juzgada pero que debe[n] demandarse los dos actos administrativos». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 23 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y 100 de 1993; y el Decreto 81 de 1978. Aduce que «[…] para acceder a la pensión de jubilación de gracia es necesario que el solicitante haya prestado sus servicios con nombramiento de carácter nacionalizado, municipal y departamental, requisito que […] cumple a cabalidad ya que sus nombramiento[s] fueron de carácter nacionalizado y municipal, con los cuales cumplió 20 años de servicios en diversas épocas, lo cual no es motivo de
negación […]». Asimismo, colma los presupuestos de estar vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y de tener 50 años de edad. Que «[n]o es de recibo el argumento por parte de CAJANAL EICE en LIQUIDACION de que […] no cumple con el tiempo de servicio argumentando que el nombramiento que se le realizo el 8 de agosto de 1992 e[s] de carácter nacional, cuando la certificación de tiempo de servicio y los nombramientos establece[n] […]» (sic) que el suyo «[…] fue de carácter municipal […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 62 a 77). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; opone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; y asevera que, de acuerdo con la sentencia de 18 de junio de 20091 del Consejo de Estado, «[…] no es posible computar o tener en cuenta el tiempo prestado por HORA CATEDRA [sic], lo cual hace que se deban negar las pretensiones por no cumplir [la] causante con el tiempo requerido por la ley de 20 años». Que «[o]bra en el proceso certificación expedida por la Gobernación del Atlántico la cual indica que [a la] demandante se le cancelaba por la prestación de sus servicios con recursos provenientes del sistema general de participación», de lo que se colige que no colma el requisito de no recibir recursos del tesoro nacional. Sostiene que «[a]llega la parte demandante una certificación, por medio d[e la] cual el Departamento
del Atlántico, [indica] que [ella] fue nombrada por el Municipio de Galapa, por lo tanto se debe entende[r] que solo desde la expedición de dicho decreto [14 de agosto de 1992] es que [aquella] viene a ser [incorporada] como docente, y como quiera que la vinculación es posterior al 31 de diciembre de 1980 se debe tener como […] del orden nacional en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989». 1.6 Providencia apelada (ff. 155 a 177). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia, es posible incluir el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra […]». Que «[…] para la fecha en que elevó la primera solicitud de pensión gracia, o sea 26 de marzo de 2009, la demandante […], tenía 20 años al servicio de un colegio nacionalizado (Departamento del Atlántico) y de una entidad territorial (Municipio de Galapa); sin embargo, es menester aclarar que el tiempo servido como hora cátedra que va desde [el] 17 de mayo de 1974 hasta el 30 de enero de 1978 no puede contabilizarse pleno, porque […] según el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sobre ese período hay que hacer equivalencias para la acreditación de tiempo, y sin necesidad de hacer los ejercicios aritméticos requeridos, por haberse sólo acreditado como tiempo de servicios
20 años, 5 meses y 19 días, salta a la vista que la demandante NO cumplió con el requisito de tiempo 1 Expediente: 25000-23-25-000-2006-08267-01 (2178-2008), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. de servicios que exige la pensión gracia reclamada, razón por la cual la pretensión de nulidad de la Resolución No. PAP 019154 del 13 de [o]ctubre de 2010 por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, habr[á] de denegarse». Estima que «[…] respecto de la segunda petición de fecha 28 de febrero de 2011, por haberse acreditado más de 20 años de servicios, el Tribunal procederá a realizar la operación aritmética de que trata la Ley 33 de 1985, […] respecto del tiempo servido como hora cátedra (50 horas mensuales) que va desde [el] 17 de mayo de 1974 hasta el 30 de enero de 1978, equivalentes a 3 años, 8 meses y 13 días, para así sumarlo al restante, es decir, el comprendido entre el 20 de agosto de 1992 y el 28 de febrero de 2011, equivalente a 18 años, 6 meses y 8 días», es decir, las horas cátedra laboradas equivalen a «[…] 1 año, 6 meses y 5 días, lo que sumados a los 18 años, 6 meses y 8 días da un gran total de 20 años y 13 días […]». Por lo anterior, concluyó que «[…] la demandante s[í] cumplió con el requisito de tiempo de servicios que exige la pensión gracia reclamada así como el de la edad -50 años-», y, en consecuencia, declaró
la nulidad de la Resolución PAP 57423 de 10 de junio de 2011 y le ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia, «[…] a partir de la fecha en que cumplió sus veinte años de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al adquirir su estatus pensional […]». Por último, determinó que «[…] como la petición de reconocimiento de pensión se realizó el 28 de febrero de 2011 […] y el derecho se hizo exigible 13 días antes […], se tiene que las mesadas causadas no se encuentran prescritas». 1.7 Recurso de apelación (ff. 180 a 186). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que «[…] el tiempo laborado mediante la modalidad de hora catedra [sic] no puede ser tenido en cuenta, y además […] [la actora] percibió recursos del tesoro nacional emanados del sistema general de participaciones en su segunda vinculación». Que tampoco comparte «[…] el cálculo realizado por la sentencia para arribar a la conclusión que el tiempo laborado mediante hora catedra [sic] es de 3 años[,] 8 meses y 13 días, [...] [pues] el mismo es inferior si se tienen en cuenta las pautas dadas […]» por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 3 de agosto de 2016 (ff. 191 a 193) y admitido por esta Corporación a través de auto de
7 de junio de 2017 (f. 204), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 224), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 229 a 236). La accionante asevera que la jurisprudencia del Consejo de Estado avala «[…] que las horas cátedr[a] si [sic] se tendrán en cuenta para el cómputo de tiempo de servicio a efectos de reconocer la pensión gracia». Asimismo, precisa que la pensión gracia es compatible con la de jubilación, «[…] aun [sic] en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación». Que «[…] la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, […] no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional», requisito que cumple, dado que fue nombrada como docente mediante Decreto 199 de 9 de abril de 1974, y posteriormente, con Decreto 79 de 14 de agosto de 1992.
Arguye que colmó «[…] los 20 años de servicios el 15 de febrero de 2011 teniendo en cuenta los 18 años y 6 meses que laboro [sic] por cuenta del nombramiento del decreto 079 del 14 de agosto de 1992 más 1 año[,] 6 meses y 5 días que [trabajó] por cuenta de decreto 0199 del 9 de abril de 1974, tiempo este último sacado previo la fórmula que indica el con[s]ejo de estado y la ley para determinar con exactitud [su] tiempo de servicio […]». Además, cumplió los 50 años de edad en el 2002 «[…] y no tuvo amonestación alguna ni proceso disciplinario, mientras presto [sic] su servicio como profesora a favor del estado (buena conducta que se exige al educador)», de lo que se concluye que es beneficiaria de la prestación social deprecada. 2.1.2 Demandada (ff. 237 a 240). La UGPP, mediante apoderado, indica que «[…] la demandante no acreditó el requisito relacionado en el literal b) [del artículo 15 de la Ley 91 de 1989], esto es el tener 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado […]», toda vez que «[…] s[o]lo es viable contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia todas aquellas vinculaciones como docente territorial o nacionalizado previas al 1 de enero de 1990, que para el caso de la demandante, s[o]lo sería la primera vinculación al Departamento del Atlántico entre el 17 de mayo de 1974 al 30 de enero de 1978, que como en efecto se mencionó en la sentencia de primera instancia corresponden
a la suma de 1 año, 6 meses y 5 días […]». Que «[…] la sentencia de primera instancia alude a que también es computable para pensión los tiempos laborados con vinculación a la docencia posterior al 01 de enero de 1990, y que por ello deben computarse los tiempos con vinculación inicial desde el 14 de agosto de 1992. Sin embargo, aunque fuera de recibo esa teoría, el a quo no tuvo en cuenta que respecto al tiempo faltante para completar los 20 años con dicha vinculación no existe acreditación por parte de la demandante o por lo menos NUNCA LO HIZO EN VÍA GUBERNATIVA, por ende, los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho; es decir, la entidad no puede reconocer derecho si no se acredita en vía gubernativa con la documentación original o copia auténtica y bajo los parámetros legales […]». Adicionalmente, a la fecha de presentación de la segunda petición, en caso de aceptarse la postura del a quo, no satisfacía los 20 años de servicio. Concluye que «[…] la demandante no ha agotado vía gubernativa con relación al reconocimiento de la pensión gracia acreditando 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, y es requisito sine qua non para que una entidad sea condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente se haya hecho solicitud ante la respectiva entidad, aportando la totalidad de [la] documentación que pruebe los hechoS base de su petición».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a
la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente nacionalizada o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ya que no puede tenerse en cuenta el lapso laborado por horas cátedra. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en
conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que
implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en Sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4° (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4° de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es
perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones
estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con
la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en Sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los
"docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera
directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (art
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