SFC - Pensión indexación aplica a pensión convensional CSJ. SCL. M. P. Camilo Tarquino Gallego. Senten id29022
Superintendencia Financiera
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- SFC - Pensión indexación aplica a pensión convensional CSJ. SCL. M. P. Camilo Tarquino Gallego. Senten id29022
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN, INDEXACIÓN, APLICA A PENSIÓN CONVENCIONAL Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M. P. Camilo Tarquino Gallego. Sentencia del 31 de julio de 2007. Radicación 29022.
Síntesis: El reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, luego, respecto de estas prestaciones extralegales también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales y el actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales. No hay razón para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque el impacto de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, y la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, por lo que su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera el acto inicial de reconocimiento, simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. «(…) Se considera No acierta la replica en su intento por descalificar el cargo, pues claramente en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, se absolvió a la demandada de las pretensiones de la
demanda, lo que imponía a la censura, como efectivamente lo hizo, solicitar en el alcance de la impugnación la casación total de esa decisión. Absolución de costas, en la segunda instancia, fue para ambas partes, luego no podría afirmarse que solo favoreció a la actora. Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000. En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado
N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes
legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar. Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o
voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la Sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos. Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial. Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 24 de octubre de 1999, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, por haber reúnido los requisitos previstos en la convención. Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: Fórmula: V =∑ S1D X (IPC ) X (IPC p Año Inicial Año Inicial +1) 1 n X (IPC ) … X (IPC ) Año Inicial + n Año Final X T X 75% SD T IBL
Definición de Términos:
V p = VALOR PENSIÓN
SD =
SALARIO DEVENGADO. PROMEDIO MES ÚLTIMO AÑO
IPC
Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO
IPC
Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE
IPC
Año Final = IPC DEL AÑO Y FECHA DE PENSIÓN
T
SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO
T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el ultimo año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el numero de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión, tal cual se explica a continuación:
Acorde con lo anterior, esto es, al valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 24 de octubre de 1999, las diferencias adeudadas desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2007, ascienden a la suma de $72.118.669,24, según la liquidación que se detalla en el siguiente cuadro. En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 30 de julio de 2007, es de $1.363.528,61, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de (…) contra la CAJA DE
CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación.
En sede de instancia, SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó reliquidar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada en la suma de $1.363.528,61, a partir del 30 de julio de 2007. Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $72.118.669,24, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 24 de octubre de 1999 al 30 de junio de 2007.
Costas en la segunda instancia a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
(…).»