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SFC - Pensión. Indexación aplica a pensiones obtenidas antes de 1991 CC.Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt C idT-3496735 y T-3578059

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Indexación aplica a pensiones obtenidas antes de 1991 CC.Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt C idT-3496735 y T-3578059
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1991

PENSIÓN, INDEXACIÓN APLICA A PENSIONES OBTENIDAS ANTES DE 1991

Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-007 del 18 de enero de 2013. Expedientes T-3.496.735 y T-3.578.059

Síntesis: Cuando se calcula el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, se contraría el mandato constitucional del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Este derecho es aplicable a todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991.

«(…)

Referencia: expedientes T3.496.735 y T-3.578.059

Acciones de tutela instauradas por Guillermo Giraldo Jiménez y Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis

Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de marzo de 2012, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Guillermo Giraldo Jiménez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y, (ii) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012, que declaró la nulidad de la actuación desde que se avocó la tutela y determinó no admitir a trámite la solicitud presentada por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a

dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T-3.496.735 1.1.1. SOLICITUD El señor Guillermo Giraldo Jiménez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la seguridad social y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2011, por considerar que la misma incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenar la actualización de su pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane. 1.1.2. HECHOS 1.1.2.1. Afirma que laboró: (i) para el Banco Popular, del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955 y, del 14 de junio de 1956 al 19 de marzo de 1958, y (ii) para el Banco Cafetero S.A. del 3 de junio de 1959 hasta el 16 de junio de 1986. 1.1.2.2. Indica que, mediante Resolución 482 de 1989, el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $102.429,47, como consecuencia de que no actualizó la base salarial entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión. 1.1.2.3. Señala que para obtener la indexación de la primera mesada pensional, instauró

demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, absolvió al Banco Cafetero y al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. 1.1.2.4. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. 1.1.2.5. Sostiene que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal argumentando que el tema de la procedencia de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 ha sido discutido por dicha Sala, la cual ha señalado que no hay lugar a reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas antes de la expedición de la Carta. 1.1.2.6. El accionante considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al decidir desfavorablemente el recurso de casación, pues ignoró que, conforme a reiteradas decisiones de esta Corporación, a su representado le asiste el derecho a que le sea reconocida la indexación de su primera mesada pensional.

1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Inicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Giraldo Gómez contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues no se cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la normatividad vigente. Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de septiembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela. Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 22 de febrero de 2012 el juez de primera instancia decidió (i) tutelar los derechos fundamentales del accionante, (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, (iii) ordenar al Juzgado Quinto Laboral del

Circuito dictar una nueva sentencia en la que reconociera la indexación de la primera mesada pensional al accionante y, (iv) ordenar al Banco Cafetero y al Banco Popular, dar cumplimiento a la determinación que profiera el juzgado mencionado. Tal decisión fue impugnada por los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por Fiduagraria S.A. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia y negó la tutela. 1.1.3.1. Contestación de Fiduagraria S.A. El representante de la entidad señaló que en este caso no se cumple con los requisitos – ni generales ni específicospara que proceda de la tutela contra decisiones judiciales, dado que éstas se profirieron como consecuencia del examen de elementos fácticos y jurídicos, en observancia de la normatividad aplicable. 1.1.3.2. Contestación del Banco Popular La asistente de asuntos laborales de la entidad solicitó el rechazo de la acción de tutela de la referencia, por considerar que este mecanismo no fue concebido como una instancia adicional o paralela a los establecidos legalmente, o como un instrumento para lograr que se revivan procesos concluidos con el fin de corregir los errores en los que se incurrió en su trámite. Señaló que en este caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada y, en consecuencia, el juez constitucional no tiene la facultad de modificar o alterar las decisiones demandadas. 1.1.3.3. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Respondió la Sala que la función del juez disciplinario no es unificar jurisprudencia, ya que esa función se cumple mediante el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, el conocimiento de dicho recurso […] es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en este campo. Además aclaró que, conforme al Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para asumir su conocimiento. 1.1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.1.4.1. Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 22 de febrero de 2012, concedió el amparo. Adujo el juez de instancia que es flagrante la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues la decisión controvertida desconoce el precedente constitucional que determina el alcance de los derechos invocados. Estimó la Sala que toda decisión judicial referente al tema de la indexación de la primera mesada pensional está regida por una serie de reglas que han sido establecidas por la Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Política. Las reglas mencionadas son: (i) en la actualidad, ninguna norma permite la congelación del salario para el reconocimiento de la pensión; (ii) en los asuntos relacionados con el derecho al

trabajo no contemplados específicamente por el ordenamiento jurídico, rige el principio pro operario; (iii) ante el vacío normativo que existe sobre la forma de liquidar el ingreso base para el reconocimiento de la pensión de vejez respecto de quienes no han percibido asignación del empleador ni cotizado al seguro social en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación, conforme al artículo 53 de la Constitución, se debe optar por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento; (iv) el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial y conforme a tal principio se impone el reconocimiento de la indexación; (v) conforme al principio de igualdad la Corte Suprema de Justicia debe reconocer el derecho a la indexación, tal como lo ha hecho en otras ocasiones en las que ha acogido las pretensiones de pensionados dirigidas al reconocimiento de este derecho; y (vi) la Corte Constitucional ha reconocido que la indexación es un derecho universal, en consecuencia no existe sustento para excluir a los pensionados cuyos derechos fueron reconocidos antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. Por lo tanto, la Sala sostuvo que se está ante una vía de hecho por desconocimiento del precedente, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y dejó sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó al

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferir una nueva sentencia en la que se reconozca la indexación de la primera mesada del accionante y ordenó al Banco Cafetero, o a quien haga sus veces, y al Banco Popular, cumplir la decisión que profiera el juzgado mencionado. 1.1.4.2.Impugnación Los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas se presenta. Además, aseguraron que en virtud del principio de autonomía judicial, cada jurisdicción es independiente y la decisión de primera instancia atentó contra este principio. Fiduagraria S.A. impugnó la decisión y sostuvo que la decisión del a quo interpretó el derecho a la igualdad sin tener en cuenta la variación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. También el Banco Popular impugnó el fallo y expuso los mismos argumentos contenidos en la contestación que dio a la tutela. 1.1.4.3.Decisión de segunda instancia Impugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó el amparo mediante providencia del 29 de marzo de 2012. Argumentó que, si bien es cierto que el accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el

derecho invocado. En este orden de ideas, no se está ante una vía de hecho, pues las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o contrariedad con la jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de Justicia. Por ende, la Sala decidió revocar el fallo de primera instancia y negar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.1.5. PRUEBAS 1.1.5.1. Fotocopia de la Resolución No. 482 de 1989 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al accionante.1 1.1.5.2. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de marzo de 2009, mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional al accionante.2 1.1.5.3. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.3 1.1.5.4. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2011.4 1 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 109-117. 2 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 126-133. 3 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 134-145. 4 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 146-152.

1.2. EXPEDIENTE T-3.578.059

1.2.1. SOLICITUD El señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez, por medio de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011, por considerar que la misma incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y, en consecuencia, ordenar la actualización de su pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane. 1.2.2. HECHOS 1.2.2.1. Manifiesta el apoderado en el escrito de tutela, que el señor Hilb Ramírez fue despedido de la empresa AVIANCA S.A., el 31 de octubre de 1990, devengando un salario equivalente a 11.2 salarios mínimos de la época. 1.2.2.2. Afirma que, por considerar que su despido fue injusto, inició un proceso ordinario laboral, que culminó con sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de noviembre de 2001, en la que se acogieron las pretensiones del demandante, se condenó a la demandada a pagar indemnización por despido sin justa causa y una pensión sanción de jubilación a partir del 31 de marzo de 2005, por valor equivalente a 6.7 salarios mínimos legales de la época. 1.2.2.3. Relata que, al momento de cumplir los requisitos señalados en la sentencia, el señor

Hilb Ramírez solicitó a AVIANCA S.A., el reconocimiento de su pensión de jubilación, y mediante comunicación del 10 de julio de 2006, la empresa reconoció y liquidó la pensión en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente para ese año. 1.2.2.4. Sostiene que, como la pensión se causó a partir del 31 de marzo de 2005 y su ingreso base de liquidación fue equivalente a 6.7 salarios mínimos, tenía derecho a que se actualizara este valor desde el año de su desvinculación, hasta el año 2005. 1.2.2.5. Asevera que presentó reclamación extraprocesal a AVIANCA S.A., la cual fue respondida negativamente el 26 de junio de 2007. 1.2.2.6. Expone que, luego de la respuesta negativa dada por AVIANCA S.A., Helmuth Rafael Hilb Ramírez acudió ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la pensión a partir del 31 de marzo de 2005. 1.2.2.7. La demandada apeló la anterior decisión y el 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión. Consideró que como la pensión del actor se causó el 30 de octubre de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la indexación de la primera mesada pensional no es

procedente. 1.2.2.8. Agrega que, en sentencia del 6 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por compartir los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal. 1.2.2.9. En criterio del accionante, la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional al respecto. 1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 19 de abril de 2012, avocó el conocimiento y ordenó vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.2.3.1. Contestación de AVIANCA S.A. El representante de la sociedad dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, dado que la pensión sanción de la cual es titular fue causada a la fecha de su despido, esto es, en octubre de 1990, de manera que la norma aplicable a su caso es el artículo 8° de la ley 171 de 1961, y no la Constitución Política de 1991, ni la Ley 100 de 1993, que son las que consagran el derecho a la indexación. En consecuencia, consideró que, en razón del principio de irretroactividad de la ley, la

indexación no puede ser aplicada a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de las referidas normas y por tanto, la sentencia que se debate no se presenta alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.2.4. DECISIONES JUDICIALES 1.2.4.1. Decisión de primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 3 de mayo de 2012, la Sala negó el amparo, por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues no se configura una vía de hecho, debido a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior en razón a que no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 1.2.4.2.Impugnación El accionante impugnó la decisión, expuso los mismos argumentos que presentó en el escrito de tutela y agregó que sus pretensiones no corresponden a un privilegio laboral, sino a un derecho fundamental. 1.2.4.3.Nulidad de lo actuado y rechazo de la tutela Impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto del 24 de mayo de 2012, mediante el cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela, por considerar que este mecanismo no procede

contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. El expediente arribó a la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012, por remisión efectuada por el accionante, en concordancia con el Auto 100 proferido por esta Corporación el 16 de abril de 2008. 1.2.5. PRUEBAS 1.2.5.1. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral de del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2008, mediante la cual condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la pensión a partir del 31 de marzo de 2005.5 1.2.5.2. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2010, que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.6 1.2.5.3. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011.7

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. CUESTIONES PREVIAS 2.2.1. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de la acción de tutela revisada En razón a que en el expediente T-3.496.735, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de las acciones de tutela presentadas contra sus decisiones, esta Corporación debe reiterar la posición de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004 y en el Auto 100 de 2008. En aquellas decisiones la Corte Constitucional estableció que, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la 5 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 18-27. 6 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 10-17. 7 Cuaderno de Primera Instancia, Folios 5-9. protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados. Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sí tiene competencia

para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Guillermo Giraldo Jiménez. 2.2.2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer del auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la tutela En lo que tiene que ver con el expediente T-3.578.059, la Sala debe reiterar la posición trazada por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008. Conforme a dicha decisión, cuando se presente una situación en la que la Corte Suprema de Justicia no admita dar trámite a una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tiene la opción de solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. En consecuencia, esta Corporación es competente para revisar el auto mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción de tutela instaurada por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez, contra la Sala de Casación Laboral de esa corporación. 2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.3.1. PROBLEMA JURÍDICO En atención a lo expuesto, la Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho

reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. A fin de resolver el asunto, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991; y cuarto, la aplicación de esos puntos al caso concreto. 2.3.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, esta Corte ha decantado progresivamente pautas 8 Artículo 25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de

alcance excepcional y restringido9 y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.10 La Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-590 de 200511, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede

incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la Sentencia C-590 de 200512, son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

1. Toda persona

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