SFC - Pensión. Ingreso base de liquidación. Régimen de transición CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra P idT-1217433
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- SFC - Pensión. Ingreso base de liquidación. Régimen de transición CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra P idT-1217433
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- Infralegal
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PENSIÓN – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. Expediente T-1217433.
Síntesis: Interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. La jurisprudencia a establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base. La Corte considera que la no aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada en la forma de liquidar la pensión, constituye una vulneración de derecho al debido proceso y a la seguridad social por cuanto el último incluye el derecho a
recibir la mesada que corresponde y no otra. Causal de procedibilidad de la acción de tutela en el acto que liquida o reliquida una pensión, derivada de la no aplicación de las normas propias del régimen especial a los beneficiarios del régimen de transición. El desarrollo jurisprudencial de la Corte no se reduce al establecimiento de una particular interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisa pertinente para el juez constitucional determinar la real afectación de los derechos fundamentales y de conformidad con ello la procedencia de la acción de tutela. «(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico. 2.- Al señor (…) se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 0458 de 1997 por parte de CAPRECOM. Dicha pensión fue calculada con base en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, esto es, de conformidad con las normas que regulan el régimen especial al cual pertenece el actor (régimen pensional de Telecom), pues éste cumple a cabalidad con los requisitos del régimen de transición del mencionado artículo 36. Luego de esto, al momento de su retiro definitivo del servicio, CAPRECOM reliquidó la pensión en comento mediante la Resolución 1927 de 2003. Para la reliquidación, la Entidad demandada aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual la
pensión se debe calcular de conformidad con el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro; y no de conformidad con otras normas. En atención a lo anterior el monto de la pensión del demandante disminuyó. 3.- El actor solicitó a CAPRECOM mediante derecho de petición, que revisara la formula utilizada para calcular el monto base de la pensión. Explicó el actor que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen especial no contemple la formula para calcular el monto base de la pensión. De lo contrario, se debe aplicar el inciso segundo del mencionado artículo. Consideró el actor de igual manera, que según si se calcula el monto base de la pensión en atención a lo regulado por el inciso segundo o por el inciso tercero, el monto de su pensión disminuye o aumenta. Y, en dicho sentido, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, se le debe aplicar la norma más favorable que para el caso es el inciso segundo mencionado. A lo anterior respondió CAPRECOM que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser analizados en su “contexto”. De esta manera se debe concluir entonces que el régimen de transición “respeta el régimen anterior, en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación (75%), pero establece claramente (…) la base de liquidación para las personas que están en el régimen de transición (…)”, esto
es, que dicha base se calculará de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 en comento. Agrega por último que “…contra los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación y reajuste de la prestación procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto (…) razón por la cual quedó agotada la vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el art. 62 del Código Contencioso Administrativo.” 4.- Ante esta situación el actor interpuso acción de tutela y solicitó al juez constitucional que ordenara a CAPRECOM calcular la reliquidación de la pensión, conforme con la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100, y con el principio de favorabilidad laboral. Esto es, que se calculara el monto base de su pensión de conformidad con las normas del régimen especial que lo cobijaba, y no con base el inciso tercero del mencionado artículo 36. A su turno, los jueces de tutela consideraron que la tutela en comento no fue interpuesta dentro de un término razonable después de dictada la resolución de reliquidación, además de que el actor cuenta con otros medios jurídicos para hacer vales sus pretensiones. Por lo que niegan el amparo. Problema Jurídico 5.- De acuerdo con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisión determinar si de la aplicación que hizo CAPRECOM del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión del tutelante, se desprende una vía de hecho que configure una vulneración de sus derechos fundamentales. Para ello, (i) la Sala hará
referencia a la interpretación de la Corte sobre la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 en comento, luego (ii) se recordarán las reglas establecidas por esta corporación para la procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar pensiones. Y, como quiera que los jueces de instancia niegan el amparo argumentando que la tutela objeto de revisión carece del requisito de inmediatez que exige esta acción en nuestro ordenamiento, (iii) se hará referencia a lo que la Corte ha dicho respecto del mencionado requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela. A luz de lo anterior, esta Sala de Revisión estudiará el caso objeto de revisión. Interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. 6.- El régimen de transición en materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 1 100 de 1993, entre otros , tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En dicho sentido, el mencionado “…artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una excepción a la 2 aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones . Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de 3
semanas cotizadas y el monto de la pensión. ”(T-631 de 2002) Así pues, la Corte ha sostenido que la aplicación de las normas del régimen especial está amparada por el respeto de los derechos adquiridos, que a su vez inspiró la consagración del régimen del transición en comento. Por ello, “[s]e ha considerado que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden fáctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un régimen de transición cuando se modifican las condiciones del 4 derecho a la pensión.” Y en este orden, se hace necesario el establecimiento de normas 5 transitorias que den cuenta de los derechos en vía de adquisición. 1 El régimen de transición también se encuentra regulado en los Decretos Reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y artículos 259 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. 2 [Cita del aparte transcrito] La Ley 33 de 1985, parágrafo 2° del artículo 1° estableció una especie de régimen de transición. También se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del régimen general, en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. 3 [Cita del aparte transcrito] Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se
cambien al de prima media con prestación definida. 4 T-631 de 2002 5 T-235 de 2002 La Constitución garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos (art. 58 C. N.), así como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art. 53 C. N). De ahí, que el mencionado artículo 36 haya sido interpretado por esta Corporación, bajo la afirmación de que “quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en 6 que cumplieron tales requisitos.” 7.- No obstante, frente al contenido normativo de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de interpretación. Esto es, de su texto no 7 se deriva claramente el alcance de su aplicación . Dicho artículo establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este artículo puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condición adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepción a la misma 6 T-534 de 2001 7 Los distintos análisis teóricos del fenómeno de aplicación del derecho coinciden en afirmar que la utilidad del modelo deductivo implica aceptar sus límites. De este modo, en la tarea de aplicar una norma en un caso concreto se pueden presentar distintos problemas. Uno de ellos, según el autor Neil MacCormick es el problema de interpretación. “Un problema de interpretación existe cuando no hay duda sobre cuál sea la norma aplicable, pero la norma en cuestión admite más de una lectura,” Atienza Manuel. Las razones del
derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1993. Pág. 139 regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1º de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que haya establecido el régimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha. La condición descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, éstos serán los regulados por la Ley 100 de 1993. Y la excepción establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho de pensión, entonces se les calculará la pensión con base en una formula determinada en el mismo inciso. Sobre la interpretación, tanto de la condición como de la excepción a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el régimen de transición. Así, tal como se expresó arriba, la protección y garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantación de los regímenes de transición, y conforme con éstos se debe procurar la aplicación integral de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.- El aporte de la jurisprudencia a la forma de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque establece una clara excepción a los requisitos descritos en la
regla general, no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo ello no quiere decir que por virtud del carácter 8 abierto de la Constitución , el juez Constitucional no pueda optar en el futuro por darle vigencia plena a la excepción contemplada en el inciso tercero en mención. Pues lo cierto es que está permitido que el legislador contemple excepciones a las reglas generales, y en el caso del inciso tercero del artículo 36, está claro - como se verá - que la inconveniencia de su aplicación literal surgió del privilegio de principios constitucionales (arts. 53 y 58 C.N), que en otro momento determinado pueden cobrar menos peso frente a otros. 9.- De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia a establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso 8 De manera general, algún sector de la doctrina afirma que “…es el valor democrático o participativo el que debe fundamentar las decisiones del Tribunal Supremo. (… ) Esta última posición implica un entendimiento
plenamente abierto del orden constitucional, que no impondría así limites materiales o sustantivos, de manera que todas las opciones políticas podrían desarrollar su programa dentro del marco constitucional. (…) Sin embargo ello no puede suponer que cuando la Constitución recoge contenidos claramente sustantivos, éstos deban quedar vacíos de contenido, como si pudieran llenarse de cualquier manera, careciendo en sí mismos de significado propio.” Diaz Revorio Francisco Javier. La Constitución como orden abierto. McGraw-Hill. España. 1997. Págs. 154 y 196 base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base. En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala hará a continuación una breve referencia a los argumentos que se han esgrimido para respaldar los dos puntos anteriores. 10.- Respecto de la interpretación según la cual, la determinación de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del régimen de transición se les debe calcular el monto de la pensión a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo régimen especial (inciso tercero art. 36 Ley.100/93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y éste incluye el de ingreso, ha dicho la Corte:
“La Ley 100 de 1993 estableció la base regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. (artículo 21). Pero, tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del Decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. (…) El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija el monto de la pensión de vejez y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada (…) Confundir el monto de la pensión con la base constituye un error jurídico. El monto de la pensión o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una
base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente lógico, 9 sino que hace parte de la teoría de la seguridad social (…)” 9 T-631 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar la T-1000 de 2002, en la cual se citan igualmente sentencias del Consejo de Estado - Sección Segunda que siguen la misma interpretación de los incisos 11.- En lo relativo a la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela, surgida del acto que liquide o reliquide una pensión en contraposición con la interpretación anterior, se ha establecido por parte de este Tribunal Constitucional: “Las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos “y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. Un yerro fáctico en tal sentido constituye una vía de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la Sentencia T-470/02 y por lo tanto, determinó el citado fallo, que no 10 se aplica la resolución que comete tal violación , aunque estuviere ejecutoriada.” La Corte ha considerado que la no aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente en la forma de liquidar la pensión constituye una
vulneración no sólo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por cuanto este último incluye el derecho a recibir la mesada pensional que corresponde y no otra. Por ejemplo, “en el caso que dio origen a la T-470/02, la entidad gestora dijo que había lugar al régimen de transición, pero no se aplicó el régimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte consideró que tal comportamiento significaba que hubo violación al debido proceso. La misma situación ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho régimen especial. Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicación del 11 régimen especial se hace una liquidación equivocada de la mesada pensional.” Como consecuencia de la vulneración de estos derechos fundamentales, el acto puede quedar sin efecto por orden del juez de tutela. Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar una pensión. 12.- Ahora bien, en punto de determinar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela en el acto que liquida o reliquida una pensión, derivada de la no aplicación de las normas propias del régimen especial a los beneficiarios del régimen de transición, el desarrollo jurisprudencial de la Corte no se reduce al establecimiento de una particular interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, junto a lo anterior es segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas son, entre otras: sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 11 de octubre de 1994 (M. P. Carlos Orjuela), del 18 de marzo de 1999
(M. P. Flavio Rodríguez) y del 8 de junio de 2000 (M. P. Alejandro Ordóñez). 10 T-631 de 2002 11 Ibídem igualmente pertinente para el juez constitucional determinar la real afectación de los 12 derechos fundamentales y de conformidad con ello la procedencia de la acción de tutela. En atención a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella tanto liquidar o reliquidar una pensión, como la forma de hacerlo. 13.- Así pues, la excepcionalidad de la acción de tutela como medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos 13 para ello . Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos 14 debates”. Así, la excepcionalidad se ha fundamentado entonces en las características especialísimas que se presentan en casos de erróneo reconocimiento o no reconocimiento de la pensión, en relación con otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, “…dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad,
debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de 15 16 17 vulnerar los derechos a la dignidad humana , a la salud , al mínimo vital o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de 12 Cabe señalar, como se ha venido insistiendo recientemente por esta corporación, que a propósito del ajuste terminológico consistente en replantear la tesis de las vías de hecho como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales [T-774 de 2004 de 2004, citada en la C-590 de 2005] - y que para el caso es aplicable a los pronunciamientos de las autoridades administrativas -, dichas causales encuentran sustento únicamente en la vulneración real de la Constitución. En la T-1216 de 2005 se dijo que “…el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se.” [abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.
13 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las Sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. 14 T-904 de 2004 15 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. 16 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. 17 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia 18 frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto”. 14.- La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer
su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1.Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le 19 haya reconocido su pensión. 2.Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere 20 negado. 3.Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por 21 razones ajenas a su voluntad. 4.Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla 22 al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. Las anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las Sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Además, en la Sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez
constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. 18 T-904 de 2004. Ver también la Sentencia T-076 de 2003: “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laboralesordinarias y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” 19 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 20 Sentencias T-189, T-470, T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. 21 Sentencias T-634 y T-1022 de 2002 22 Sentencias T-049, T-620, T-634 y
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