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SFC - Pensión. Liquidación mesada pensional mas favorable CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia idT-1861467

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Título
SFC - Pensión. Liquidación mesada pensional mas favorable CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia idT-1861467
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN, LIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL MÁS FAVORABLE Corte Constitucional. Sala tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T789 del 19 de agosto de 2008. Expediente T-1.861.467.

Síntesis: La equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial. Así la fórmula aplicada por el Tribunal para liquidar la mesada pensional a la que tiene derecho el actor, no hubiere sido prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y tampoco en las normas de seguridad social con este fin, lo cierto es que consulta los principios y valores constitucionales a la vez de haber sido adoptada por la jurisprudencia.

«(…)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Cinco, mediante providencia del 12 de mayo del año en curso1.

2. Problema jurídico planteado Le corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los H. Consejos Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura que niegan al actor el amparo que reclama, pues el ad quem revoca la providencia que concede la protección para, en su lugar, rechazar la invocación de amparo

constitucional por improcedente en razón del tiempo transcurrido entre el fallo de casación y la presentación de la demanda de tutela. Argumenta el señor (…) que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la Sentencia que disponía llevar a valor presente su mesada pensional, y en su lugar liquidó año tras año manteniendo constante la base salarial, desconociendo que si se trata de actualizar “nunca, pero nunca, el salario base de un año puede ser igual al del anterior. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia por su parte, sostiene que actuó en ejercicio de su autonomía e independencia y que la acción de tutela no procede contra sus decisiones. Con base en el estado de la jurisprudencia constitucional en la materia esta Sala deberá resolver, entonces, si la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos constitucionales del actor a la igualdad, a la remuneración vital y móvil, a la vida digna, al imperio de la ley y al debido proceso, como el señor (…) lo asegura.

3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 1 El señor Defensor del Pueblo insistió ante esta Corte sobre la selección del asunto de la referencia, en consideración a que “se busca la reparación de un derecho que no prescribe, como es el derecho pensional y que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una fórmula única que se debe aplicar para determinar el monto de la mesada pensional”. 3.1 Acción de tutela contra providencias judiciales. El restablecimiento del derecho a

la actualización de prestaciones periódicas 3.1.1 En los términos de la Sentencia C-590 de 20052, esta Corte sintetizó la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de tutela contra providencias judiciales, fijó el correcto entendimiento de la Sentencia C-543 de 19923, analizó en detalle el marco normativo del amparo de los derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los amenace o vulnere4 y concluyó que el recurso de amparo “constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales”, no solo en lo que tiene que ver con el restablecimiento de las garantías constitucionales quebrantadas por acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de autoridad, sino “como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado”. Expuso la Corte que “la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho”, de suerte que los afectados con decisiones judiciales que desconocen dichos valores principios y derechos, así la providencia no comporte “una burda trasgresión de la Carta”, pueden acudir en demanda de amparo constitucional una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa, porque todo pronunciamiento judicial que afecte derechos fundamentales es constitucionalmente inadmisible. Pero no solamente ante la vulneración flagrante y grosera de disposiciones constitucionalesaclara la providencia-, pues la acción de tutela, además de garantizar la integridad de la Carta

ante su violación directa, asegura “la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5”. Se observa, entonces, que el estado de la doctrina constitucional en la materia supera la doctrina fundamentada en el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por el burdo, caprichoso y arbitrario desconocimiento del ordenamiento constitucional, pues en la actualidad se entiende que un fallo judicial puede ser atacado por vía de tutela, además, por error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucionalmente vinculante. Señala al respecto la providencia que se trae a colación: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 2 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Señala al respecto la Sentencia C-590 de 2005: “(...) hay que indicar que a través de la Sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 , disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela si podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales. (..) 30. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la acción de

tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación de ese pronunciamiento como de la interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha indicado.”. 4 “32. En consecuencia, una limitación del ámbito de protección de la acción de tutela tal como la que podría desprenderse de la disposición parcialmente demandada no sólo vulneraría el artículo 86 de la Carta sino los artículos 2° y 25 antes mencionados y, por contera, las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de protección de Derechos Humanos.” Sentencia C-590 de 2005. 5 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 3.1.2 Con todo, señala la providencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional, no solo por el carácter subsidiario y residual que le fue fijado en la Carta Política, sino i) porque “las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; ii) debido al “valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica” y iii) en consideración a que en los regímenes democráticos la estructura del poder público descansa, en gran medida, en la autonomía e independencia de sus jueces.

De ahí que no todas las irregularidades observadas en los procesos judiciales puedan ser cuestionadas ante el juez de amparo, sino aquellas que involucren asuntos de relevancia

constitucional, hubieren agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, permitan la intervención inmediata del juez de amparo y comprometan indefectiblemente los derechos fundamentales de las partes o de los terceros vinculados al fallo.

Señala la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones

de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la

haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 3.1.3 Dentro de la línea a la que se hace referencia, la jurisprudencia constitucional se ha detenido en los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales relacionadas con el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la prestación. Así resumió esta misma Sala la posición de la Corte: “6. La Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar la indexación de pensiones reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de procedibilidad, que ha resumido, en la Sentencia T083 de 2004, como sigue: “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”. “ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la

respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.” “Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”. “Que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal6”. 3.1.4 Se ha considerado, además, dado el carácter vitalicio de la pretensión, que no es de recibo el argumento relacionado con la improcedencia del amparo constitucional por dilación en la presentación de la demanda, porque el derecho a mantener su poder acompaña a las prestaciones vitalicias, de manera que el deber de emitir órdenes de inmediata protección jamás pierde actualidad7.

Señala la Corte: “Uno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un límite temporal a la acción de tutela, que consulte la seguridad que demandan las relaciones jurídicas a la vez que restablezca el derecho fundamental quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripción de las acciones previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que la protección a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones previamente consolidadas.

Como consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien reclama la indexación de su mesada pensional haya agotado la posibilidad de amparo, porque dejó transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la pensión, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la prestación jubilatoria se sucede mes a mes. Por ello la Sala accionada revocó la sentencia que declaraba prescrita la acción instaurada por (...) –como fue reseñado-, precisando que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe, sin perjuicio de las mesadas no reclamadas a tiempo, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica al respecto: “Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acción correspondiente a la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, 6 Sentencia T-045 de 2007 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Al respecto se pueden consultar, entre otras las Sentencias T-098 de 2005 y T-609 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil. aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripción las mensualidades propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos. Entre los

argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el caso, y la edad señalada en la norma. Que según el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 "...en todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación..." y entre los demás aspectos está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no figura regulado de modo específico. Que la acción para obtener una decisión judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaración de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnización por despido y las sucesivas mesadas pensionales de la pensión sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el artículo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la pensión sanción por vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la Ley no hizo, pues al contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como se vio,

se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados específicamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines prácticos y de economía procesal el interés actual como presupuesto de la acción, permitiéndose así la condena futura no implica la obligación de reclamar desde el despido la pensión sanción. (..) De lo anterior se deduce, en definitiva, que como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de la oportunidad de exigir su satisfacción, el beneficiado con la pensión de jubilación estará siempre en posibilidad de invocar la actualización de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el Juez laboral, sin que en ningún caso puede ser considerada improcedente su pretensión, por razones de oportunidad8”. 3.1.5 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo constitucional a quien abogaba por la actualización de su prestación jubilatoria, “dos años después de la providencia que negó la indexación de la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario”, al establecer “que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso”.

Señala la decisión: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el carácter de fundamental autónomo, también ha precisado que puede llegar a tener tal condición por conexidad, en la medida en

que la vulneración de este derecho constitucional lesione conjuntamente otros que sí gozan de naturaleza iusfundamental. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la mesada pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, habida cuenta que dicha prestación económica, en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con el que atienden sus necesidades básicas y 8 Sentencia T-328 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis. las de las personas que de ellos dependen, de suerte que la afectación de este derecho de carácter prestacional atenta directamente contra derechos fundamentales de los pensionados, susceptibles de amparo por el juez de tutela. No obstante que la Corte ha reconocido el carácter fundamental que puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, ha supeditado la procedencia de su protección en sede de tutela, al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus derechos fundamentales. (..) De esta forma, la Sala considera que hay lugar a acreditar los requisitos que se han exigido

jurisprudencialmente para el amparo del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por lo que procederá a conceder el amparo solicitado. Precisa la Sala que no es de recibo el argumento utilizado por la entidad demandada, en el sentido de que la acción de tutela debe declararse improcedente por haberse presentado dos años después de la providencia que negó la indexación de la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario. Para la Sala, la dilación en la interposición de la acción de tutela que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez constitucional. Así, en primer lugar, la Sala encuentra que con posterioridad a la Sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral, el demandante inició una acción de tutela que fue fallada desfavorablemente por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. Ahora bien, con la expedición de la Sentencia C-862 de 2006, el accionante consideró que existía un nuevo fundamento jurídico que consolidaba la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional sobre el carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y al mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con base en esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación alrededor de esta materia, el accionante se dirigió nuevamente a la entidad demandada mediante el ejercicio del derecho de petición, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones, circunstancia que

motivó la demanda de tutela que actualmente es objeto de pronunciamiento por esta Sala. De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros9” .. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Esta misma Sala, en reciente decisión, consideró que la demora en acudir en demanda de protección “no torna improcedente la solicitud de amparo constitucional que se revisa, comoquiera que el derecho de (..) a la pensión vitalicia que le fuera reconocida en noviembre de 1956 (...) se extingue con su muerte. Al punto que la beneficiaria podía reclamar en cualquier tiempo, o dejar de hacerlo”. 3.2 Fórmula matemática que permite actualizar efectivamente la primera mesada pensional 3.2.1 La Sala Primera de Revisión, en los términos de la Sentencia T-098 de 200510, resolvió

dejar sin efectos las Sentencias de casación proferida el 3 de mayo de 2001 y de primera y segunda instancia adoptadas en mayo y septiembre de 2000, para resolver el derecho del accionante en tutela a la indexación de su mesada pensional, al establecer que las providencias liberaban “a quienes estaban obligados a pagar la pensión, de hacerlo en una proporción igual al 75% del promedio real del salario devengado en el último año de trabajo”.

Señala la decisión: “4.3 La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación, en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial. 4.4 También debe la Sala indicar que no comparte el argumento sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela. Aunque la falta de inmediatez de la solicitud de protección implica su negación, en tanto esta acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos

concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el presente deben tomarse en consideración cuestiones adicionales. Así, debe señalarse que el actor en esta tutela acudió a todos los medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso ordinario. Además, presentó esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal de esta Corporación la rechazó, negándole abiertamente el derecho que tiene a acceder a la administración de justicia y retardando además el proceso que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste razón a la parte demandante cuando así lo afirma en el escrito de su impugnación, que el demandante presentó la solicitud de amparo constitucional luego de haber transcurrido un término sumario desde el momento en el cual fue proferida la Sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en casos iguales en lo relevante al suyo. (...) 4.6 La base para la liquidación de la pensión es el 75% del salario promedio del último año, conforme a lo dispuesto en el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, derogado 10 M. P. Jaime Araujo Rentería. expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. La primera disposición es aplicable porque estaba vigente al causarse el derecho a la pensión del actor, el 10 de diciembre de 1980. 4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qué criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor (…)”. En armonía con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión resolvió establecer el salario base de liquidación empleando la fórmula que utiliza el H. Consejo de Estado para actualizar

obligaciones dinerarias –como pasa a explicarse-, en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo11. 3.2.3 Con el objeto de resolver la consulta relativa a la actualización de las sanciones de carácter administrativo, que le formulara el señor Viceministro de Ambien

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