SFC - Pensión. Mesada pensional. Cálculo no compete a la SFC. Régimen de transición. Ingresdo base liquidación. Cálculo Concepto No. 2006036393-0 id2006036393
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión. Mesada pensional. Cálculo no compete a la SFC. Régimen de transición. Ingresdo base liquidación. Cálculo Concepto No. 2006036393-0 id2006036393
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN, MESADA PENSIONAL, CÁLCULO NO COMPETE A LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, CÁLCULO Concepto 2006036393-002 del 8 de febrero de 2007.
Síntesis: La Superintendencia Financiera no es competente para realizar cálculos particulares de afiliados relacionados con sus mesadas pensionales. Tampoco, mediante pronunciamientos puede controvertir decisiones administrativas o ser instancia de las decisiones de las entidades vigiladas, como quiera que la revisión de las decisiones de las administradoras del Sistema General de Pensiones deberá hacerse ante las autoridades jurisdiccionales competentes de conformidad con la ley. El ingreso base de liquidación, a diferencia del monto de la pensión, no está incluido dentro de los elementos que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 193 se erigieron como beneficios del régimen de transición. El ingreso base para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula según el tiempo que al 1º de abril de 1994 les hacía falta para adquirir el derecho. «(…) solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento “sobre la dinámica matemática que sea procedente utilizar para efectos de calcular el valor correspondiente a la mesada pensional”, para lo cual señala su situación particular y adjunta algunos datos y ejercicios “a fin de que el resultado que se obtenga, corresponda efectivamente por ley al valor de la pensión a reconocer”.
Sobre el particular, sea lo primero precisar que la Superintendencia Financiera, dado su carácter de entidad pública, solamente puede realizar aquellas funciones para las cuales ha
sido expresamente facultada conforme al artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Ahora bien, su función de policía administrativa deriva de la atribución constitucional otorgada al Presidente de la República en el numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política, según la cual le corresponde ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. En desarrollo de lo anterior, el literal a), numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003), en concordancia con el literal k) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993 señalan que corresponde a esta Entidad, entre otras, la inspección y vigilancia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, cajas fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; debiendo agregar que en lo que se refiere a cesantías, las sociedades administradoras sujetas a nuestra vigilancia son aquellas cuya creación fue autorizada por la Ley 50 de 1990. Así las cosas, de las competencias asignadas por el legislador en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se observa que esta Entidad cuente con la facultad para realizar cálculos particulares de afiliados concretos, relacionados con sus mesadas pensionales,
razón por la cual no podemos atender la inquietud en los términos planteados en su comunicación y menos que mediante estos pronunciamientos puedan controvertirse decisiones administrativas o ser instancia de las decisiones de las entidades vigiladas, como quiera que la revisión de las decisiones de las administradoras del Sistema General de Pensiones deberá hacerse ante las autoridades jurisdiccionales competentes según las instancias que correspondan de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo anterior, resulta del caso retomar lo expuesto por esta Superintendencia en el oficio 2005013914-0 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico , así: 1 “Como resumen de lo que sobre el particular sostiene esta Superintendencia frente al tema del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acudimos al oficio radicado bajo el No. 97034992-1 del 19 de enero de 1998, dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual se señaló: “El artículo 36 de la Ley 100 establece que, a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían 35 años si se trata de mujeres, o 40 años, si se trata de hombres, o tenían 15 o más años de servicios cotizados, se les aplican las disposiciones del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, en lo relacionado con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Por expreso señalamiento del artículo citado, en los demás requisitos y condiciones estas personas se rigen por las disposiciones de la ley 100 de
1993. “Teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación no está incluido dentro de los beneficios del régimen de transición, para definir la forma como se debe efectuar la liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias de dicho régimen es necesario acudir al tercer inciso del mismo artículo (…) ”(s)i bien existe una íntima relación entre las nociones de ‘ingreso base de liquidación’ y ‘monto de la pensión’, no por ello pueden confundirse. En efecto, mientras el ‘ingreso base de liquidación’ es, en términos generales, un promedio actualizable del ingreso del trabajador durante un período determinado, sobre el cual se realizaron aportes o cotizaciones destinadas a cubrir las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte; el ‘monto de la pensión’,
1 En oficio 2005028673-0 del 16/06/05 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló: "(…) esta Dirección comparte su criterio en torno a la forma en que debe liquidarse el Ingreso Base de Liquidación -IBL para aquellas personas que se encuentren en régimen de transición”. por su parte, corresponde a un porcentaje variable aplicado sobre dicho ingreso para determinar el quantum pensional. “Como se mencionó antes, la importancia de esta distinción radica en que el ingreso base de liquidación, a diferencia del monto de la pensión no está incluido dentro de los elementos que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 193 se erigieron como beneficios del régimen de transición. De ahí que el inciso tercero de la misma norma establezca en forma expresa cómo
se debe efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarios del régimen de transición, el cual, valga recordarlo, no puede ser confundido con el IBL general contenido en el artículo 21 ibíd, aplicable a los demás afiliados al sistema general de pensiones (…)” (Subraya fuera del texto). “Debiendo adicionar que el ingreso base para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula según el tiempo que, al 1º de abril de 1994, les hacía falta para adquirir el derecho. Veamos : 2 “a) Quienes al 1º de abril de 1994 les faltaban diez años o menos para adquirir el derecho, en cuyo caso el IBL se calcula conforme lo indica el inciso tercero del artículo 36 . 3 “b) Quienes a esa misma fecha les faltaban diez o más años para adquirir el derecho, caso en el cual, el IBL se calcula de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1994, 4 pues al no señalar un ingreso base de liquidación especial para estos casos (en el artículo 36), se aplican las normas generales de la Ley 100 según lo indica en forma expresa la misma disposición legal”. (…).» 2 Derecho que como sabemos se configura cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la norma para acceder a la prestación de vejez. 3 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo
si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 4 El ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consiste en: El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, o El promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral en el caso de que este resultare superior al previsto en el párrafo anterior, siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado como mínimo 1250 semanas.