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SFC - Pensión. Modalidades. Retiro programado Concepto 2006002677-001 del 30 de octubre de 2006. id2006002677

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Modalidades. Retiro programado Concepto 2006002677-001 del 30 de octubre de 2006. id2006002677
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

PENSIÓN – MODALIDADES – RETIRO PROGRAMADO Concepto 2006002677-001 del 30 de octubre de 2006.

Síntesis: Quien se acoja a la modalidad de “retiro programado” según lo señalado en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para determinar su pensión se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Es decir que el valor resultado de la anualidad dependerá del valor total acumulado en la cuenta de ahorro individual al momento del cálculo, lo que significa que no se toman en cuenta los rendimientos que se causen en forma efectiva, sino hasta la siguiente anualidad. «(…) Esta Superintendencia se refiere a la comunicación inicialmente dirigida a la Superintendencia de Sociedades, entidad que en atención a lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo remite para lo de nuestra competencia su solicitud relacionada con la entrega de una “proyección real de la pensión de vejez a que tendría el derecho el señor (…), una vez cumplan los requisitos de ley (…)”.

Al respecto, es del caso hacer las siguientes precisiones:

A. Entorno Normativo

1. Ley 100 de 1993 a) Artículo 64. Requisitos pensión anticipada de vejez. “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una

pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. b) Artículo 79. Modalidades de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. “Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de uno de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia b) Retiro programado c) Retiro programado con renta vitalicia diferida d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria”. c) Artículo 80. Renta Vitalicia. “La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. “La administradora a la que hubiere estado cotizado el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar a nombre del

pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”. d) Artículo 81. Retiro programado. “El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. “Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. “El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente (…)”. e) Artículo 82. Retiro programado con renta vitalicia diferida. “El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a

la pensión mínima de vejez vigente”.

2. Decreto 1889 de 1994 artículo 2°. “Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Bancaria (…). “Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora y en la que suministren al momento de su contratación (…)”

B. Consideraciones En primer lugar, es del caso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en consonancia con el Decreto 4327 de 2005, esta Superintendencia no es competente para hacer proyecciones como a la que se alude en su comunicación. No obstante, procederemos hacer algunas consideraciones en cuanto al cálculo de la mesada pensional, dependiendo la modalidad seleccionada dentro del Régimen de

Ahorro Individual. Así las cosas, encontramos que existen varias alternativas o modalidades de pensión a saber: i) Renta Vitalicia Inmediata, ii) Retiro Programado y iii) Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida, cuya cuantía y financiación dependerá de los saldos que los afiliados tengan en su cuenta de ahorro individual. Para el efecto y en cuanto al cálculo de la mesada, deberá atenderse lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993 anteriormente transcritos. A manera de ejemplo, quienes se acojan a la modalidad de “retiro programado” y de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el

cálculo de la pensión atenderá la siguiente regla: “(…) se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad” (Subraya nuestra). Es decir que el valor resultado de la anualidad dependerá del valor total acumulado en la cuenta de ahorro individual al momento del cálculo, lo que significa que no se toman en cuenta los rendimientos que se causen en forma efectiva, sino hasta la siguiente anualidad. Igualmente es pertinente indicar que es obligación de toda administradora darle a sus afiliados una adecuada información y asesoría, para lo cual lo invitamos a solicitarle su concurso. En caso de que no le presten la debida atención puede dirigirse al defensor del cliente de su administradora o a esta Superintendencia. (…).»

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