🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Pensión. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003026856-2. Febrero 10 de 2004 id2003026856

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Pensión. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003026856-2. Febrero 10 de 2004 id2003026856
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2004

Documento sin título Doctrinas y Conceptos Financieros 2004 Pensión / Pensión de Sobrevivientes Concepto No. 2003026856-2. Febrero 10 de 2004.

Síntesis: Personas con derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Condiciones para que los hijos devenguen la pensión de sustitución hasta los 25 años. [§ 079] «Al cumplir la edad de 18 años, la aseguradora verifica su calidad de estudiante, la cual no le es posible acreditar (...), de tal forma que la aseguradora decide interrumpirle el pago de las mesadas y redistribuir su valor entre los demás beneficiarios legales de pensión.

Posteriormente y antes de cumplir los 25 años de edad, dicho beneficiario acredita ante la aseguradora responsable del pago de la pensión su condición de estudiante en ese momento. "Pregunta: ¿Debe entonces la aseguradora reconocerle nuevamente el derecho a la pensión y pagar de ahí en adelante la mesada que corresponda y hasta que cumpla los 25 años, o por el hecho de no haber tenido la calidad de estudiante a la edad de 18 años, (...), se considera que legalmente el ya no tiene derecho a adquirir nuevamente su condición de beneficiario de pensión?". Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones: Conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad por remisión expresa del artículo 73 de la Ley 100 "tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: "1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

"2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: "a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; "b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. "Parágrafo 1° Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. "El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. "Parágrafo 2° Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad".1

Por su parte el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 dispone que: SFC - Pensión. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003026856-2. Febrero 10 de 2004 id_2003026856.htm[31/12/23, 12:56:59 p. m.] Documento sin título "c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno2 y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993". En primera instancia debe advertirse que las disposiciones transcritas buscan proteger a los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios recogiendo la voluntad del Constituyente, en la medida que la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios está catalogada como un derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Así lo ha manifestado la Corte Constitucional cuando señala que dicha pensión "(…)busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta3 -originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren

de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión. "Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte4 que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. "Una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado. "La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades"5. Se infiere del texto de las normas enunciadas que existe un derecho en cabeza de los hijos mayores de edad a continuar devengando la pensión sustitución hasta la edad de 25 años, siempre y cuando se demuestren las siguientes condiciones: incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y su dependencia económica del causante al momento de su muerte6. Debe entenderse en los términos señalados en las normas examinadas, que respecto de los hijos menores de 25 años la condición de beneficiario subsiste mientras concurran las dos condiciones descritas. De manera que habiendo comprobado un menor de 25 años su dependencia económica en el momento del

fallecimiento del pensionado, solo restaría la comprobación de su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios para el reconocimiento de las correspondientes mesadas. Se concluye entonces que mientras no ocurra una causa o razón legal que extinga definitivamente el derecho del estudiante beneficiario menor de 25 años como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, la entidad aseguradora estaría en la obligación de reconocer el derecho correspondiente una vez éste demuestre haber sido admitido en una institución de educación, debiendo en todo caso, seguir demostrando su condición de estudiante periódicamente ante la aseguradora a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.» 1 El parágrafo 2° fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 La expresión "y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno" fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1094 de 2003. 3 Sentencia 292 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-080 de 1999. Alejandro Martínez Caballero. SFC - Pensión. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003026856-2. Febrero 10 de 2004 id_2003026856.htm[31/12/23, 12:56:59 p. m.] Documento sin título 5 Sentencia T-072 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 En relación con la educación, la Corte Constitucional ha resaltado la función social que cumple, buscando el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, comportando

"(…) un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5°, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. "De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)". Ver Sentencia T-1677 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz. z SFC - Pensión. Pensión de sobrevivientes Concepto No. 2003026856-2. Febrero 10 de 2004 id_2003026856.htm[31/12/23, 12:56:59 p. m.]

Consultar sobre este documento ...