SFC - Pensión por aportes. Servidor público Concepto No. 2008012512-001 del 2 de julio de 2008 id2008012512
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión por aportes. Servidor público Concepto No. 2008012512-001 del 2 de julio de 2008 id2008012512
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
PENSIÓN POR APORTES, SERVIDOR PÚBLICO Concepto 2008012512-001 del 2 de julio de 2008.
Síntesis: Como en el régimen de la Ley 33 de 1985 es indispensable que el trabajador oficial sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos en el sector público, requisito que la consultante no cumple, podría aplicársele el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público con los tiempos aportados al ISS como trabajador particular, de forma tal que eventualmente podrá tener derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes si acredita 20 años de servicio o cotización y la edad de 60 años para los hombres o 55 años para las mujeres. «(…) consulta sobre la posibilidad de aplicar a su caso particular la Ley 71 de 1988.
Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios:
I. Marco Normativo A) Artículo 1º, Ley 33 de 1985 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
“En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” “PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” “PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” “PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán
rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” B) Artículo 7º, Ley 71 de 1988 “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” “El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” C) Artículo 36 , Ley 100 de 1993 “Régimen de Transición. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. “(…) “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)” (Subraya fuera del texto).
II. Consideraciones En primer lugar debemos advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es aplicable a aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaran con 35 años de edad -en el caso de las mujereso 40 -en el caso de los hombreso 15 años o más de servicios o cotizados, obteniendo como beneficio que las condiciones de edad, tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, continúen rigiéndose por las disposiciones del régimen anterior al que se encontraran afiliados.
Esta posibilidad fue establecida por el Legislador tanto para los trabajadores del sector privado como para los del sector público, por lo que, partiendo de la información remitida con la consulta, la peticionaria podría ser beneficiaría del régimen de transición que consagra en artículo 36 de la Ley 100. Ahora bien, en cuanto al “régimen anterior” es preciso indicar que, tratándose de una servidora pública, a la consultante le aplicaría lo previsto en la Ley 33 de 1985, en los
aspectos señalados, por cuanto esta Ley establece que el empleado oficial que sirva o haya servido durante veinte (20) años continuos o discontinuos en el sector público y alcance la edad de cincuenta y cinco años (55) sin importar si es hombre o mujer, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de vejez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que calculado en los términos del inciso tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como quiera que en el régimen de la Ley 33 es indispensable que el trabajador oficial sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos en el sector público, requisito que en relación con la señora Pérez no se cumple pues a pesar de tener actualmente 55 años de edad no acredita el tiempo de servicio exigido en el sector público, podría aplicársele el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos de servicio en el sector público con los tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales como trabajador particular, de forma tal que eventualmente podrá tener derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes si acredita los requisitos establecidos para el efecto, valga decir los 20 años de servicio o cotización y la edad de 60 años para los hombres o 55 años para las mujeres. Ahora bien, como se trata de diferentes regímenes pensionales, debe tenerse presente que la selección de uno u otro comporta la aceptación de todas sus condiciones, sin que sea jurídicamente posible acoger solamente lo favorable de uno y de otro, en razón del principio de inescindibilidad1 que rige la interpretación de la ley.
(…).» 1 Código Civil, Art. 31. “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.”