SFC - Pensión. Portabilidad. Tratados internacionales Concepto No. 2008019156-001 del 4 de julio de 2008 id2008019156
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión. Portabilidad. Tratados internacionales Concepto No. 2008019156-001 del 4 de julio de 2008 id2008019156
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
PENSIÓN, PORTABILIDAD, TRATADOS INTERNACIONALES Concepto 2008019156-001 del 4 de julio de 2008.
Síntesis: Se permite que los colombianos que trabajan en España puedan computar el tiempo cotizado en ese país con el tiempo de servicio y cotizaciones que tengan en su país de origen, a fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones previstas para los españoles o, en caso de regresar a Colombia, acceder a las prestaciones consagradas en nuestra legislación. «(…) formula la siguiente consulta: “Partiendo del conocimiento que una persona extranjera en Colombia vinculada por contrato de trabajo está obligada a cotizar al sistema general de pensiones bajo el régimen que escoja y que he leído el Concepto 1999019030-1. Septiembre 20 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía en el cual manifestaron (i) que el retiro de aportes de los extranjeros cuyos contratos de trabajo se rigen por la ley colombiana y que por ende no es viable jurídicamente el retiro de sus aportes de los fondos de pensiones hasta tanto no reúna los requisitos para acceder a una pensión mínima de vejez a pesar de estar cubiertos por otro régimen diferente al de nuestro país ( (SIC) en su país de origen), y,
(ii) que no es posible trasladar esos aportes a un fondo de pensión de su país de origen y (iii) que no se descartó la posibilidad que en el futuro Colombia firmara un acuerdo internacional por el cual fuera el posible de estos recursos (SIC); De la manera más respetuosa me permito solicitarles se sirvan informarme en los términos de ley, lo siguiente:
1. (SIC) Durante el tiempo transcurrido entre 20 de septiembre de 1999 hasta la fecha, ha suscrito Colombia algún tratado internacional en virtud del cual sea posible que un extranjero logre trasladar los aportes al sistema de pensiones hechos en Colombia a su país de origen? (SIC) En caso de ser afirmativa esta respuesta, qué países han suscrito este tratado acuerdo? (SIC) Para quiénes aplica? 2. (SIC) Existe actualmente alguna forma por la cual una persona extranjera pueda retirar los aportes efectuados en forma anticipada en cada régimen sin haber cumplido los requisitos exigidos por cada uno de ellos? Caso concreto: Esta persona termina su relación laboral en Colombia y regresa a su país de origen. (SIC) Ha cambiado el criterio expresado o se mantiene vigente?”.
Sobre el particular, en relación con los tratados internacionales suscritos por Colombia entre el 20 de septiembre de 1999 y la fecha, le informamos que, no obstante se han suscrito acuerdos con otros países relativos a temas de portabilidad de modo tal que sea posible que un extranjero logre sumar el tiempo cotizado al sistema de pensiones en Colombia con el cotizado en su país de origen1, actualmente el único que se encuentra en implementación es el Convenio de Seguridad Social con el Reino de España (cuyas condiciones se encuentran consagradas en la Ley 1112 de 2006) 2. Al respecto, resulta pertinente señalar que a partir del 1° de marzo del año en curso, los colombianos que trabajan en España podrán computar los períodos cotizados en ese país con los aportados en Colombia. La misma figura aplica para el caso de los naturales de ese país
que residen en Colombia y que cuentan con aportes a la Seguridad Social. Dicho estatuto permitirá que los colombianos que trabajan en España puedan computar el tiempo cotizado en ese país con el tiempo de servicio y cotizaciones que tengan en su país de origen, a fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones previstas para los españoles o, en caso de regresar a Colombia, acceder a las prestaciones consagradas en nuestra legislación. Para obtener información sobre el particular, los colombianos interesados en conocer sus derechos deben acudir a las oficinas de la Seguridad Social española, donde se realizará un cálculo de la pensión a la que tienen derecho (Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social). Los textos del Convenio y del Acuerdo se pueden consultar en la página web http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L1112006.HTM. En relación con su segunda pregunta, le informamos que no se ha modificado la posición de esta Superintendencia y el criterio expuesto en el concepto 1999019030-1 de 1999 se mantiene. En efecto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del decreto 656 de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, una vez se reúnen las condiciones exigidas por la ley según el régimen al que se encuentren afiliados (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). Es preciso poner de presente que, de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Ley
100 de 1993, arriba transcrito, “(…) Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 893 de la presente Ley.” En ese orden de ideas, los recursos que conforman la cuenta individual no se pueden entregar a los afiliados, salvo que se cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en el evento en que no se reúnan dichas condiciones y descartada la procedibilidad de la garantía de 1 Para mayor información sobre los convenios internacionales suscritos, recomendamos revisar la página de la Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones (AIOS): http://www.aiosfp.org/ 2 El Convenio cobija a los trabajadores que están o han estado sujetos a la normativa de la Seguridad Social en uno o ambos países, así como a sus familias, beneficiarios y sobrevivientes. 3 El artículo 89 establece que “El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. “ pensión mínima, cuando proceda la denominada “devolución de saldos”, cuyos requisitos se encuentran en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. (…).»