SFC - Pensión. Proceso liquidatorio. Prelación acreencias pensionales CC. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-8 idT-1429109
Superintendencia Financiera
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- SFC - Pensión. Proceso liquidatorio. Prelación acreencias pensionales CC. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-8 idT-1429109
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSIÓN, PROCESO LIQUIDATORIO, PRELACIÓN ACREENCIAS PENSIONALES Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109.
Síntesis: A partir de la consideración de la especial protección que la Constitución brinda a las personas de la tercera edad, la Corte ha puntualizado, que, en determinadas circunstancias, puede establecerse la existencia de una prelación de carácter constitucional para las obligaciones pensionales, las cuales tendrían preferencia incluso sobre las demás obligaciones laborales y los gastos de administración distintos de los estrictamente necesarios para la buena marcha de un trámite liquidatorio. Prelación constitucional que no implica cambiar la naturaleza de las obligaciones pensionales, ni la de los gastos de administración, sino que remite, a un ejercicio de ponderación orientado a hacer efectiva la protección especial que la Constitución brinda a los pensionados y a las personas de la tercera edad. En materia de protección de las pensiones dentro de los trámites liquidatorios, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, pueden establecerse siete criterios, donde se destaca que a) las acreencias pensionales tienen un régimen de prelación legal, b) las acreencias pensionales están amparadas por un mandato constitucional de especial protección y, en determinados supuestos, tienen una prelación de orden constitucional, que se deriva de la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera edad, como grupo social particularmente vulnerable, c) las mesadas pensionales así como los aportes a la seguridad social que se causen con posterioridad a la apertura del trámite concordatario o liquidatorio deben pagarse como
gastos de administración, de manera prioritaria. «(…)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones previas. Solicitudes de nulidad.
En sede de revisión se presentaron las siguientes solicitudes de nulidad por parte de terceros que se consideran con interés legítimo: 2.1. (…) expresa que en su calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta tutela solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, debido que se le violó el derecho al debido proceso al no habérsele notificado el inicio de la acción de tutela. Fundamenta su solicitud en el hecho de que es parte en el proceso de liquidación obligatoria de (…), con un crédito que fue reconocido como de la primera clase, con pago preferencial sobre el crédito de CAXDAC, pero que con la decisión del Tribunal, de calificar a éste último como obligación pensional que debe pagarse como gastos de administración, su crédito pierde, sin justificación alguna, la preferencia otorgada por la ley y reconocida por la Superintendencia. No obstante lo anterior, señala, el Juzgado 25 Civil del Circuito, al asumir el proceso de tutela, no dispuso que la misma le fuera notificada, y si lo hizo, el trámite nunca se cumplió efectivamente, o lo fue de una manera extemporánea. Agrega que sólo se recibió un
telegrama cuando el fallo de primera instancia ya se había proferido. En relación con esta solicitud, observa la Corte que, tal como se expresa en la petición de nulidad, el solicitante recibió comunicación sobre la iniciación de la tutela después de proferido el fallo de primera instancia pero antes de que se decidiera la segunda instancia. Quiere ello decir que tuvo oportunidad de intervenir en la segunda instancia, bien sea para hacer valer sus consideraciones o para plantear la nulidad por falta de notificación, razón por la cual, agotado el trámite de las instancias, su solicitud en sede de revisión resulta extemporánea. 2.2. La Fiduciaria (…), obrando en su calidad de “acreedor laboral privilegiado de la primera clase”, como subrogataria de los créditos laborales de extrabajadores de (…), formula incidente de nulidad en el proceso de tutela de la referencia, debido a que, en su concepto, “… el mismo se adelantó ante jueces, tanto en primera como en segunda instancia, que carecían de competencia funcional para ello, lo que afecta el mencionado de (sic) trámite de nulidad insaneable.” Expresa que no obstante que la Corte Constitucional, por auto del 4 de mayo de 2006, dirimió el conflicto de competencias que se había presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, y determinó que éste último era el competente para conocer de la acción de tutela formulada por CAXDAC contra la Superintendencia de Sociedades, debe tenerse en cuenta que, aunque la jurisdicción civil si es la competente para conocer de la referida acción de tutela, en este caso no puede considerarse que el Juzgado 25 Civil del Circuito es el
superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades, pues cuando ésta actúa como juez concursal su superior jerárquico es el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Observa la Sala que esta solicitud no está llamada a prosperar dado que versa sobre un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional, en auto de 4 de mayo de 2006, en el cual, al resolver el conflicto de competencia planteado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 25 Civil de Circuito, decidió que el Juzgado 25 Civil de Circuito era competente para conocer de la tutela de la referencia. 2.3. La empresa (…), obrando como “… parte del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad (…), como quiera que su crédito fue reconocido mediante auto de 3 de enero de 2005, proferido por la Superintendencia de Sociedades al calificar y graduar los créditos que allí se presentaron para tal efecto”, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en este proceso de tutela, debido, por un lado, a la falta de competencia de los jueces que conocieron del mismo, y, por otro, por no habérsele notificado la demanda de tutela. Para la Corte la anterior solicitud no es de recibo porque, en relación con la falta de competencia se trata de un asunto ya resuelto mediante Auto de 4 de mayo de 2006, y, en cuanto hace a la falta de notificación, debe tenerse en cuenta que, en estricto sentido, no se está en presencia de un tercero con interés a quien resultase imperativo notificar de la tutela, como quiera que, en cualquiera de los escenarios que se han planteado, su crédito estaría graduado por debajo del de CAXDAC1, y , en cualquier caso, no impugnó la
providencia de la Superintendencia que le había dado a dicho crédito la calificación de gastos de administración. En Auto 316A de 2006 de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la notificación de terceros con interés legítimo, en los siguientes términos: “3.1. De manera reiterada,2 la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de comunicar la iniciación de un proceso de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado del mismo. En particular, en Auto No. 27 de 1995, la Corte señaló que “… no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”3. Al respecto, la Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó que “... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está
obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.” Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta 1 El crédito de CAXDAC fue calificado por la Superintendencia como de Primera Clase, al paso que el de (…) quedo ubicado en la Quinta Clase. 2 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.
P. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. M. P. Jorge Arango Mejía. del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.” En ese contexto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión.4 Acerca de este tópico la Corporación ha dicho: “Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2º de la Constitución según el cual es fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en el artículo 13, inciso último del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la intervención de “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que sólo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la
existencia de la acción de tutela”5. 3.2. También es reiterada la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual la notificación a los terceros con interés debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, “… sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. (…)” En esa misma providencia se puso de presente que la Corte, en Auto 049 de 2006, señaló que, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia, existe el deber de notificar la demanda de tutela a las personas directamente interesadas, es decir a las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en él, el Juez de Tutela no está obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos afectados por el fallo6. En esa oportunidad, la Corte hizo un recuento de casos en los que, a la luz de las particulares circunstancias de cada cual, se consideró que no resultaba imperativa la convocatoria de los terceros que pudiesen tener interés en el resultado del proceso de tutela.7 4 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto de febrero 7 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Auto de octubre 3 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
6 En ese Auto la Corte llegó a la conclusión de que no era necesario comunicar la iniciación de la acción de tutela que se presentó en esa oportunidad, al concejal que había sido llamado a ocupar la vacante que se presentó por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de anular la elección de la concejal de Bogotá (…). 7 En esa oportunidad, para el caso entonces objeto de consideración, la Corte señaló: “En este fallo, como se anotó, a ninguno de los dos solicitantes de la nulidad se les impartió una orden en la Sentencia T-778 de 2005. Tampoco fueron demandados por la accionante, ni intervinieron en el proceso de tutela. Además, la tutela no estaba dirigida a que se rehiciera la lista ni a modificar el orden de la misma, sino a que una persona de la lista, cuya elección había sido anulada, Por otro lado, es preciso tener en cuenta que en asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Como se puso de presente en el Auto 316A de 2006, la Corte ha
señalado dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, pero que de manera excepcional cabe la posibilidad de llamar en sede de revisión al tercero cuya notificación se omitió en las instancias, “… cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional.8 Haciendo una síntesis de las reglas jurisprudenciales sobre la materia se tiene lo siguiente:
1. En el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.
2. Los terceros con interés pueden intervenir en el proceso y deben ser notificados de las providencias.
3. De este modo, en primer lugar, el juez debe notificar a las partes dentro del proceso y los terceros que hayan intervenido en él.
4. Sin embargo, independientemente de que hayan intervenido o no en el proceso, el juez debe comunicar la iniciación del mismo a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en el proceso, para que ejerzan su derecho de defensa, no obstante lo cual,
5. El juez de tutela no está obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos afectados por el fallo. Para determinar, en qué casos es necesario notificar a los terceros con interés legítimo, evento en el cual la ausencia de notificación da lugar a una nulidad
saneable, es preciso tener en cuenta, en el caso concreto, cual es su posición jurídica, cual es la posible afectación de la misma por la decisión que habría de tomarse en el proceso de tutela, cual es la naturaleza de los asuntos planteados en este proceso y la urgencia que continuara figurando como válidamente elegida en el lugar que ocupaba antes del fallo contencioso. Adicionalmente, la nulidad decretada en el fallo del Tribunal Contencioso fue el resultado de una acción de nulidad electoral específicamente dirigida contra la elección de una persona de la lista por razones atinentes exclusivamente a las condiciones individuales de dicha persona, por lo cual no se atacaban aspectos que pudieran incidir en la validez de la elección de los demás integrantes de la lista. Después de resaltar estas especificidades del caso, pasa la Corte a analizar la situación de cada uno de los solicitantes. // La situación del peticionario (…) no ha sido modificada por la Sentencia T-778 de 2005, ni en dicha sentencia se impartió una orden que lo comprendiera directamente. En efecto, el señor Duarte no ha sido desplazado en ningún momento de su puesto original en la lista presentada por el Polo Independiente Democrático. Lo anterior se colige del hecho de que el solicitante continúa con su condición de elegido y éste no ha sido excluido por el fallo de tutela de su lugar en la lista del Polo Independiente Democrático, manteniendo su vocación dentro de la misma en el mismo lugar en que fue elegido por voluntad de los votantes que respaldaron dicha lista.” 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003. exista para la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales.
6. La falta de notificación de la iniciación del trámite de tutela da lugar a que se configure una nulidad saneable, caso en el cual debe devolverse el expediente al juzgado de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.
7. Aunque dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia, incluso cuando el vicio se detecte en sede de revisión, de manera excepcional cabe la posibilidad de llamar en esta sede al tercero cuya notificación se omitió en las instancias, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.
En el presente caso, reitera la Corte, de acuerdo con las anteriores reglas jurisprudenciales, no se dan las condiciones que habrían hecho imperativo notificar el inicio de la acción de tutela a la empresa (…) como tercero con interés legítimo. Si bien esa empresa podía, en la citada condición, intervenir en el trámite de la tutela, el juez de primera instancia no estaba obligado a comunicarle la iniciación de la misma, porque su posición no se ve directamente afectada, ni jurídica, ni fácticamente, por la decisión que haya de tomarse en relación con el crédito de CAXDAC. En efecto, la decisión que se adopte por el juez de
tutela en relación con la naturaleza y la prelación del crédito de CAXDAC, no modifica la calificación y graduación del crédito de (…) en el proceso liquidatorio de (…), y la prelación para el pago del crédito de esa empresa, de hecho, tampoco se ve afectada, cualquiera que sea la decisión del juez de tutela, porque en el proceso liquidatorio dicho crédito siempre ha estado por debajo del de CAXDAC. En consecuencia, la solicitud de nulidad presentada por (…) no prospera.
3. Otros escritos presentados en sede de revisión 3.1. Solicitud de revisión presentada por el ISS El Instituto de Seguros Sociales presentó ante la Corte Constitucional escrito en el que se solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito en la acción de tutela de la referencia.
Fundamenta su solicitud, por un lado, en la afirmación de que el ISS, no obstante tener la calidad de tercero interesado, nunca recibió notificación o comunicación sobre el proceso de la referencia, y por otro, en unas consideraciones conforme a las cuales (1) de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, son gastos de administración aquellos surgidos durante el trámite liquidatorio, razón por la cual los créditos ya existentes al momento de la liquidación, como el de CAXDAC no pueden incluirse como gastos de administración, y (2) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los aportes hechos por las empresas y destinados por CAXDAC al pago de las prestaciones correspondientes a los aviadores civiles constituyen una obligación parafiscal. Concluye señalando que dadas las deficiencias anotadas y las implicaciones económicas adversas para todos los acreedores de (…) que tenían créditos privilegiados que gozaban
de prelación legal, reitera su solicitud de que se proceda a la revisión de la tutela de la referencia. 3.2. Escrito de CAXDAC solicitando se mantenga el fallo del Tribunal, en el que se reiteran los argumentos ya presentados por la entidad, se hacen algunas consideraciones en relación con el contenido de algunas de las intervenciones y se abunda en razones sobre la importancia de mantener la doctrina constitucional vigente en materia de obligaciones pensionales. 3.3. Escrito de quienes actuaron coma coadyuvantes de la acción de tutela, para solicitar que se confirme la decisión del Tribunal 3.4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público interviene para poner de presente, en primer lugar las razones por las cuales considera que si bien los aportes que deben realizar las empresas a CAXDAC tienen carácter parafiscal, al mismo tiempo los mismos tienen carácter pensional. Por otra parte expone un conjunto de razones por las cuales estima que independientemente de cualquier otra consideración, los aportes a CAXDAC tienen especial protección constitucional en la medida en que a través de ellos se hace efectivo el derecho a la pensión. 3.5. Escritos de extrabajadores de (…) en liquidación obligatoria. En diferentes escritos dirigidos a la Corte un conjunto de personas que manifiestan su condición de extrabajadores de (…) solicitan la revisión de la tutela de la referencia, porque en su criterio, la decisión de la Corte en relación con la calificación de las contribuciones de las empresas de aviación a CAXDAC como gastos de administración tendría efecto también en la liquidación de (…), poniendo de presente que al paso que en el
caso de (…) ya se canceló el pasivo laboral, en Intercontinental existe un pasivo laboral que, al estar ubicado por debajo del crédito de CAXDAC, quedaría insoluto. 3.6. Escrito del Ministro de Hacienda mediante el cual, para ilustración de la Corte, pone de presente el adverso efecto que una decisión de quitarle el carácter de pensionales a las obligaciones de las empresas para con CAXDAC tendría sobre las provisiones que éstas deben realizar para atender ese pasivo, para lo cual presenta la Resolución mediante la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió el recurso de reposición presentado por (…) contra la decisión administrativa de la Superintendencia que le ordenó rectificar los Estados financieros a 30 de junio de 2006. 3.7. Escrito presentado mediante apoderado por el Capitán (…), quien obtuvo en la jurisdicción laboral sentencia favorable frente a (…) y se hizo acreedor a una pensión sanción a cargo de la empresa, y su crédito se encuentra calificado como gasto de administración. Expresa que como consecuencia de la decisión de tutela se puede ver afectado el pago de su crédito, el cual sin embargo, dado que fue inicialmente calificado como gasto de administración debe tener prelación. Por esa razón solicita a la Corte que en su decisión de revisión tome las medidas necesarias para que su crédito sea respetado. 3.8. La Superintendencia Financiera de Colombia interviene para hacer algunas consideraciones en relación con la prioridad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene el pago de los aportes de las empresas en liquidación a la seguridad
social. Reitera, además, las apreciaciones del Ministerio de Hacienda sobre el carácter pensional de las obligaciones de las empresas para con CAXDAC. 3.9. Escrito de Caxdac mediante el cual anexa copia de un Auto de la Superintendencia de Sociedades en el que, en criterio de la accionante, se dilata injustificadamente el cumplimiento del fallo de tutela; copia del recurso de reposición que se interpuso contra al auto anterior, y copia del concepto favorable rendido por el Ministerio de la Protección Social, para el pago de los pasivos pensionales, para la normalización del pasivo pensional de (…) en liquidación. 3.10. Escrito de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en el que expresa que, en criterio de esa central, los aportes que las empresas de transporte aéreo realizan a CAXDAC tienen una clara connotación pensional y no pueden ser calificadas simplemente como parafiscales. Manifiesta que dado que en la actualidad están en proceso de liquidación varias empresas de transporte aéreo y el impacto que tales procesos tienen para los pensionados, solicitan a la Corte Constitucional reiterar su doctrina sobre la especial protección que la Constitución otorga al pago de los pasivos pensionales.
4. Legitimación – ausencia de medios alternativos de defensa judicial La Sala en este punto acoge las consideraciones de los jueces de instancia conforme a los cuales, y frente a los planteamientos de algunos intervinientes, en este proceso están dados los presupuestos de legitimación por activa, legitimación por pasiva y ausencia de medios alternativos de defensa judicial.
5. Procedencia de la acción de tutela 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que, en el desarrollo de procesos de liquidación
obligatoria de sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional, y que las decisiones que adopte en ese ámbito, por lo tanto, constituyen providencias judiciales que, eventualmente, pueden ser impugnadas por la vía de la acción de tutela.9 En particular, la Corte ha puntualizado que “el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho.”10 Como quiera, entonces, que la acción de tutela se dirigió en este caso contra una decisión que la Superintendencia de Sociedades adoptó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es 9 Cfr. Sentencia T-803 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Ibid. preciso hacer una consideración en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido
y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantado su doctrina en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales. Tal como se puso de presente en la Sentencia T-233 de 2007, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia, dentro del cual se distinguió entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 5.2.1. Los requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundame
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