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SFC - Pensión. Reajuste mesadas. Prescripción trienal CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C. id760012331000200205101 01- 6494-05

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Reajuste mesadas. Prescripción trienal CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C. id760012331000200205101 01- 6494-05
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

PENSIÓN, REAJUSTE MESADAS, PRESCRIPCIÓN TRIENAL Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del 12 de abril de 2007. Expediente 760012331000200205101 01 (6494-05).

Síntesis: La Sala determina si el actor tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca reconozca el reajuste de la pensión en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Aparece acreditado que el Departamento reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir de marzo de 1986 en adelante. La entidad deberá pagar las diferencias que se hayan causado desde el momento mismo en que nació el derecho, es decir, desde la fecha en que el Consejo de Estado declaró la inaplicabilidad de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; razón por la cual asiste razón al plantear que frente a algunas de las mesadas operó la prescripción trienal. Así, los reajustes ordenados sólo pueden tener efectos fiscales a partir del de julio de 1999, pues los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación en vía administrativa se hizo en dicha fecha del año 2002. Así, los efectos fiscales de la condena empezarán a contarse tres años atrás de la fecha de la petición que dio origen a la controversia.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Ley 6ª de 1992, artículo 116 y Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. «(…) CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO.- Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el Departamento del Valle del Cauca le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. ACTOS ACUSADOS.- Oficio APS No. 2627 de julio 30 de 2002, proferido por la División de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca que negó el reajuste pensional solicitado argumentando que las normas que lo fundamentan fueron declaradas inexequibles. Resoluciones Nos. 2381 del 23 de agosto de 2002 y 0644 del 17 de septiembre del mismo año, que resolvió en forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente. LO PROBADO EN EL PROCESO.- Al señor (…) mediante Resolución No. 2823 de mayo 23 de 1989 (fl.13 y 14), el Departamento del Valle del Cauca le reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $1.424.57, a partir del 3 de marzo de 1986. A folio 15 del expediente obra certificación de sueldos del año 1993 al año 2002, expedida por la Coordinadora del Área de Nómina de la Gobernación del Valle del Cauca en la que consta que el señor (…) devengó mesadas pensiónales como jubilado de la Gobernación.

A folios 8 y 9 obra el escrito mediante el cual el demandante solicitó el 18 de julio de 2002 el reconocimiento del reajuste pensional consagrado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. ANÁLISIS DE LA SALA.- A fin de dilucidar la cuestión litigiosa es del caso precisar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció un reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y pensiones, efectuados con anterioridad al 1° de enero de 1989. Disposición que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992, de conformidad con el cual las pensiones serían reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995. El texto de tales disposiciones, es el siguiente: “… Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. El Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó un

ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, con el fin de ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensiónales, con el siguiente tenor literal: “… Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o de enero de 1993,1994 y 1995 así: Año de causación derecho a la pensión % del reajuste 1993 - 1994 - 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14%, distribuidos así: 7.0 7.0 Artículo 2º. Las entidades de previsión social o los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el

Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. La Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: "... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C. P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C. P. art. 5°), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensiónales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C. P. art. 2°) y

eficacia y celeridad de la función pública (C. P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, ésta Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. En sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el

proceso No. 15.723, actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dijo: "... como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1o de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1o de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensiónales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. ... Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones. En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4o de la Constitución que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión "del orden nacional" contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por

su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. …” El Departamento del Valle del Cauca, mediante los actos acusados negó el reajuste reclamado por la parte actora por considerar que no se podía extender a los pensionados de las entidades territoriales por no ser los destinatarios de esa normatividad, y que dichas normas habían sido declaradas inexequibles antes de la petición. La decisión de la entidad demandada contenida en los actos acusados, es contraria a la orientación expuesta por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a lo expuesto por esta Corporación cuando ha inaplicado la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 del mismo año. En efecto, y aunque aparezca repetitivo, la Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de las mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. La perspectiva que manejó la entidad demandada, es igualmente contraria a lo expuesto

por esta Corporación en cuanto ha advertido que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1o de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar 1995. Ahora bien, en sentencia de 23 de marzo de 2006 la Subsección "B" de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Tarsicio Cáceres Toro, señaló que para efectos del reconocimiento de los reajustes solicitados ordenados por la Ley 6ª de 1992 y reglamentados por el Decreto 2108 del mismo año, no se debía tener en cuenta la fecha de expedición del acto pensional o de reliquidación sin retiro del servicio, sino la del goce efectivo del derecho, el cual se da desde el momento del retiro definitivo del mismo. En el asunto en examen, aparece acreditado que el Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 2823 de mayo 23 de 1989 reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor del señor (…), a partir del 3 de marzo de 1986 en adelante. En este orden de ideas, la entidad deberá pagar las diferencias que se hayan causado desde el momento mismo en que nació el derecho, es decir, desde la fecha en que el Consejo de Estado declaró la inaplicabilidad de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 mediante fallo de 11 de diciembre de 1997; razón por

la cual le asiste razón al recurrente en cuanto plantea que frente a algunas de las mesadas operó la prescripción trienal. En efecto, no pasa por alto la Sala que los reajustes ordenados sólo pueden tener efectos fiscales a partir del 18 de julio de 1999, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación en vía administrativa se hizo en dicha fecha del año 2002 (fls. 8 y 9). Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de que los efectos fiscales de la condena que aquí se confirma, empezarán a contarse tres años atrás de la fecha de la petición que dio origen a la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor (…), adicionándola en el sentido de que los efectos fiscales de la condena empezarán a contar a partir del 18 de julio de 1999, ya que la solicitud de reliquidación fue radicada en la entidad en dicha fecha del año 2002. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (…).»

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