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SFC - Pensión. Recálculo. Ajuste mesada. Devolución excedentes de libre disponibilidad Concepto 2009075679-001 del 23 de noviembre de 2009 id2009075679

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Recálculo. Ajuste mesada. Devolución excedentes de libre disponibilidad Concepto 2009075679-001 del 23 de noviembre de 2009 id2009075679
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

PENSIÓN, RECÁLCULO, AJUSTE MESADA, DEVOLUCIÓN EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2009075679-001 del 23 de noviembre de 2009.

Síntesis: Como al momento de concertar la modalidad de retiro programado con la Administradora en el año 2002, no se solicitó a dicha AFP la devolución de excedentes de libre disponibilidad, no resulta viable solicitar ahora la devolución de la suma indicada por cuanto el ejercicio de tal posibilidad se debe efectuar al momento de optar por contratar la pensión, es decir al momento de seleccionar la modalidad pensional, obviamente previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. No obstante se podrá acceder al buen resultado de la cuenta individual con ocasión del recálculo que anualmente debe hacer esa administradora. Esta figura del recálculo fue prevista por el legislador precisamente para hacer los ajustes que correspondan a la mesada con ocasión de los mayores o menores rendimientos que durante el año se perciban en la gestión de sus recursos pensionales. «(…) consulta sobre la viabilidad de solicitar a la Administradora de Pensiones que lo pensionó en el año 2002 bajo la modalidad de retiro programado, la devolución del incremento de $27.000.000 obtenido durante el presente año por las inversiones realizadas con los recursos de su cuenta pensional, asunto sobre el cual realizamos los siguientes

comentarios: Marco Normativo Ley 100 de 1993 “ARTÍCULO 10. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en

la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. “ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) m. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran (Adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003). “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “ARTÍCULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que

cumpla con los siguientes requisitos: “a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.” “b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.” Consulta En primer lugar es necesario anotar que los recursos del Sistema General de Pensiones sólo pueden ser utilizados para el reconocimiento de las prestaciones que dicho Sistema ofrece a sus afiliados. En este orden de ideas y dada su naturaleza y destinación especial, dichos recursos no pueden recibir el tratamiento de “ahorros” ni utilizarse al arbitrio de la administradora o del afiliado o pensionado, es decir que los recursos no están a la libre disposición de ellos, salvo los denominados excedentes de libre disponibilidad, en los términos señalados en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, el afiliado podrá solicitar, desde el momento en que opte por contratar una pensión, el saldo de su cuenta individual (incluido el valor que corresponda por concepto de bono pensional) que exceda el capital requerido para que dicho afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: “a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de

liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.” “b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.” Como observamos, los “excedentes de libre disponibilidad” son un beneficio que otorga el Régimen de Ahorro Individual a sus afiliados, consistente en la posibilidad de acceder a unos recursos de su cuenta de ahorro pensional cuando se cumplan los requisitos del citado artículo 85. Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida en que entendemos que al momento de concertar la modalidad de retiro programado con la Administradora (…) S.A. en el año 2002, no se solicitó a dicha AFP la devolución de excedentes de libre disponibilidad, no resulta viable solicitar en este momento la devolución de la suma indicada en su consulta por cuanto el artículo 85 en comento prevé que el ejercicio de tal posibilidad se debe efectuar al momento de optar por contratar la pensión, es decir al momento de seleccionar la modalidad pensional, obviamente previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. No obstante usted podrá acceder a este buen resultado de su cuenta individual con ocasión del recálculo que anualmente debe hacer esa administradora. Esta figura del recálculo fue prevista por el legislador precisamente para hacer los ajustes que correspondan a su mesada con ocasión de los mayores o menores rendimientos que durante el año se perciban en la gestión de sus recursos pensionales (artículo 81 de la Ley 100 de 1993). (…).»

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