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SFC - Pensión. Reclamación de ajustes. Aumentos o reliquidación. Imprescriptibilidad CC. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Gloria S idT-4694879, T-4710457 y T-4714467 acumulados

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Título
SFC - Pensión. Reclamación de ajustes. Aumentos o reliquidación. Imprescriptibilidad CC. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Gloria S idT-4694879, T-4710457 y T-4714467 acumulados
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN, RECLAMACIÓN DE AJUSTES, AUMENTOS O RELIQUIDACIÓN, IMRESCRIPTIBILIDAD Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T-319 del 22 de mayo de 2015. Referencia: expedientes T-4.694.879, T4.710.457 y T-4.714.467 acumulados Síntesis: Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible.

Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. «(…)

Sentencia T-319/15

Referencia: expedientes T-4.694.879, T4.710.457 y T-4.714.467 acumulados Acciones de tutela instauradas por Orlando Medina García, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (T-4.790.704); Ana Josefa

Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (T-4.795.940), y Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y COLPENSIONES (T-4.714.467).

Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2014 y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, del 13 de noviembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (expediente T-4.694.879); (ii) en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, del 10 de julio de dos mil 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 21 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de tutela promovida por Ana Josefa Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (expediente T-4.710.457); y, (iii) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de

2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Barranquilla y COLPENSIONES (expediente T-4.714.467). Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 34 del Reglamento de la Corporación, el veintidós (22) de julio de 2015, se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, como nueva ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no fue aprobada en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión del veintidós (22) de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen:

Expediente T-4.694.879

A. Hechos probados en el expediente

1. El señor Orlando García Medina, quien se encuentra casado con la señora Dalila María Lujan Agamez, señaló que, mediante Resolución No. 3297 de 20 de diciembre de 2004 (fl. 30), el ISS -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de jubilación

de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

2. En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

3. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, sino también las diferencias pensionales y el pago los intereses moratorios, el señor García Medina decidió iniciar un proceso ordinario laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES.

4. En sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, además de considerar que el demandante no tenía derecho a reclamar los citados incrementos pensionales, por cuanto el reconocimiento pensional del cual era titular no se había hecho con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (folios 21 a 61).

5. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 30 de enero de 2014, resolvió confirmar la decisión de primera instancia (folios 135 a 141). Para ello, el Tribunal consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto el reconocimiento pensional le fue hecho al demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el referido beneficio, como si lo hace el Acuerdo 049 de 1990. Además, a pesar de que al señor García Medina le era aplicable el régimen de transición, el que la pensión le fuera reconocida por vía de

otra norma, se constituyó en una irregularidad que debió controvertir en su momento por vía de los recursos de ley, y no ahora en sede de esta actuación judicial en la que lo que se discute es el anotado incremento pensional del 14%. Lo resuelto aquí, encuentra su justificación en el hecho de que la ley por la cual se reconoció la pensión, es la que define si hay lugar o no al citado incremento.

6. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor García Medina interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue rechazada con el argumento de que omitió señalar, bajo juramento, que no había presentado otra acción de amparo con base en los mismos hechos. Como el rechazo de la acción de tutela fue por la falta de un requisito de forma, posteriormente dio trámite a la presente acción de tutela1.

7. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por haberse estructurado un defecto sustantivo y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador o indubio pro operario. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos.

8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales arriba enunciados, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, solicitó que se ordenase a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que tuviese en cuenta las consideraciones hechas respecto de la imprescriptibilidad del incremento del 14% en su pensión de vejez.

B. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de indicar que la norma a partir de la cual le fue reconocida la pensión al accionante, no contempla el incremento que ahora se reclama, argumentación que en el análisis jurídico realizado para el caso concreto, no desborda el límite de lo razonable. Además, la simple divergencia interpretativa alegada por el actor, no se constituye en un argumento suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho.

Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que argumentó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-217 de 2013, las sentencias recurridas incurren en un defecto sustantivo, pues el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, razón por la cual la decisión del juez de instancia vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social. 1 La Sala de Casación Laboral admitió la presente tutela en auto del 17 de septiembre de 2014.

Segunda Instancia En sentencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal accionado no son incongruentes, además de considerar que la valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la configuración de una vía de hecho. Finalmente, en lo relacionado con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, esta instancia judicial tampoco encontró que la misma se hubiese dado, pues el accionante no aportó prueba partir de la cual se pudiese inferir que el Tribunal accionado hubiese reconocido el alegado incremento pensional a otra persona en condiciones similares a él. Expediente T-4.710.457

A. Hechos probados en el expediente

1. Mediante Resolución No. 057491 del 2007 (folio 31), el ISS reconoció a la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría la pensión de vejez, en cuantía de $522.240.oo. A pesar de reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar del incremento pensional del 14%, éste no le fue reconocido, no obstante que ella demostró que convive con su esposo José Manuel Murillo Beltrán, quien no cuenta con ingreso alguno y depende de ella para su subsistencia y manutención (fls. 33 y 34)2.

2. Por tal motivo, la accionante presentó reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional3. Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta alguna.

3. En consideración a lo anterior, la señora Bustamante Echavarría dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra del ISS, el cual fue tramitado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

4. La accionante manifestó que el citado Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en decisión del 7 de junio de 2012, negó sus pretensiones fundado en una interpretación errónea de la norma que consagra los incrementos pensionales. Entre los argumentos expuestos por dicha instancia judicial, sobresale el que, sin desconocer que la pretensión solicitada es “un asunto típico de la seguridad social”, olvidó aplicar entre otros el principio indubio pro operario. Asimismo, agregó que al tratarse de una prerrogativa que hace parte de la pensión es un derecho imprescriptible.

5. De otra parte la accionante señaló que, de conformidad con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos por personas a cargo, surgen a la vida jurídica independientemente del derecho pensional y prevalecen mientras se cumplan las condiciones que la misma norma establece. Su exigibilidad puede presentarse con 2 En los citados folios obran fotocopias simples de las cédulas de ciudadanía de la señora Bustamante Echavarría y de su esposo Murillo Beltrán. 3 A folios 35 y 36 del expediente de tutela obran copia de una factura de la empresa 4:72 de envío de

correspondencia del señor Leonardo Beltrán al ISS. Se señalan como lugar de envío y de recibo la ciudad de Santa Marta, con fecha de envío el día 25 de agosto de 2011. El folio siguiente suscrito por el mismo señor Leonardo Beltrán, apoderado de la accionante en esta tutela, contiene un listado de nombres entre los que se encuentra el de la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría, y que hace referencia a las reclamaciones administrativas que a nombre de dichas personas realiza en contra del ISS. posterioridad al reconocimiento de la pensión y extinguirse aun cuando ésta es percibida, su causación es periódica o de tracto sucesivo, y su reclamación no extingue el derecho para su reconocimiento.4

6. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela5 al considerar violado su derecho al debido proceso, puesto que a su sentir se estructuraron los defectos material y sustancial en la sentencia proferida. Así, consideró que la actuación del juez es “arbitraria”, en tanto (i) desconoce el alcance de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) aplica la prescripción de manera errada; (iii) pasa por alto que el incremento pensional está regulado dentro del sistema de seguridad social, y (iv) se trata de un derecho adquirido de carácter imprescriptible e irrenunciable. Advierte de otra parte, que existe un desconocimiento del precedente6 y, por ende, una violación directa de la Constitución.

7. Finalmente, consideró vulnerado también el derecho a la igualdad, pues existen distintos pronunciamientos de Tribunales como el del Tolima y el de Bogotá (fls. 37 a

118), que sostienen que el derecho al reconocimiento y pago los incrementos no prescribe.

8. Por todo lo anterior, la accionante solicita que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida en el proceso ordinario laboral, radicado 2012-144, y, en su lugar, se acceda al reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho.

B. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 10 de julio de 2012 amparó los derechos de la accionante. Para ello, dejó sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral y ordenó que en el término de veinte días, contados a partir de la notificación del fallo, señale nueva fecha para celebrar la audiencia pública de juzgamiento y profiera una nueva decisión, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y las consideraciones hechas en esa decisión.

El a quo señaló que la autoridad judicial aquí accionada desconoció el sentido de la norma, e incurrió en una causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la estructuración del defecto sustantivo. Explicó que los incrementos pensionales se encuentran dirigidos a sujetos de especial protección y su reconocimiento está ligado a las causas que lo originaron y a que las mismas se conserven en el tiempo, es decir, en este caso, refiere a la convivencia. Así, verificada esta condición en el presente caso, la negativa a reconocer el

incremento en la pensión por el cónyuge dependiente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Segunda instancia Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia del 21 de agosto de 2012 revocó el fallo dictado, y en su lugar negó el amparo solicitado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No. 17771 del 25 de julio de 2005. 5 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la presente tutela en auto del 26 de junio de 2012. 6 Desconocimiento de lo dicho en las sentencias C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-923 de 2006, en los cuales se ha dejado sentado que las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones no se extinguen por efectos de la prescripción. Luego de evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, sostuvo que la interpretación hecha por el juez accionado, respecto de las normas jurídicas que confieren el derecho a la pensión, no desborda el entendimiento plausible de las mismas, pues aplicó el precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral7, en la que se advierte que los incrementos constituyen una prerrogativa que no hace parte de la pensión y se trata de un derecho que está condicionado a la existencia de unos requisitos, que pueden presentarse o no, y que están sujetos a la prescripción. Expediente T-4.714.467

A. Hechos probados en el expediente

1. Cristóbal Fausto Chaparro Reza, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso.

2. El demandante relató que por Resolución 006240 del 16 de diciembre de 2005

(fl. 20), el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez.

3. El 21 de julio de 2011, el accionante presentó petición, al ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge8. No obstante, afirmó que dicha petición no fue respondida.

4. En consideración de ello, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en el cual solicitó el pago de los incrementos pensionales, pues se encuentra cobijado por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada, en decisión del 28 de febrero de 2014 (fls. 53 a 57), encontró probada la excepción de prescripción, resolviendo a demás absolver a COLPENSIONES respecto de las demás peticiones de la demanda. Explicó en dicha decisión, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, razón por la cual pueden verse afectados por el fenómeno de la prescripción. Por ello, en la medida en que se reconozca el derecho pensional, estos incrementos subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados

oportunamente, los mismos se extinguen.

5. Tras la anterior decisión, el accionante consideró que dicho pronunciamiento judicial había configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues señaló que los incrementos pensionales son un derecho adquirido, y tienen el carácter de imprescriptibles. Por tal motivo, promovió acción de tutela9, pues a su juicio, de una manera clara y grosera se había desconocido el precedente judicial10 al momento de proferir dicho fallo. Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de seguridad social, es imprescriptible y solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando el término respectivo sea proporcionado y además, cuando no se afecte el contenido esencial del mismo.

6. Por tal motivo, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 27.923 del 12 de diciembre de 2007. 8 A folio 11 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza y la señora Blanca Barbosa Bayona. 9 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela por auto del 28 de julio de 2014.

10 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que

en su lugar, se proceda al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

B. Decisiones judiciales objeto de revisión Si bien el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvió la primera instancia de esta acción de tutela, tras ser impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 8 de septiembre del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas practicadas y, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, razón por la cual el proceso en cuestión retornó al

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones del accionante, argumentando para ello, que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era muy clara al señalar que los incrementos pensionales son susceptibles del fenómeno de la prescripción. La anterior decisión judicial no fue impugnada. Actuaciones surtidas en sede de Revisión Mediante auto del 17 de marzo de 2015, fue solicitado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, copia de la sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 144-2014, proferida en el trámite del proceso ordinario laboral tramitado por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asuntos objeto de análisis y problema jurídico

2. En esta oportunidad deberá la Sala determinar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.

3. Para lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas por Orlando Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de

derecho: a. Los accionantes se encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación. b. En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen económicamente de ellos(as) y de la pensión que a ellos(as) les fuera reconocida. c. Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una persona. d. Tras haber agotado la vía gubernativa y haber igualmente tramitado ante la justicia laboral la respectiva reclamación judicial, en todos los casos, las

diferentes instancias judiciales, atendiendo la posición jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que había operado el fenómeno de la prescripción. De manera general, los pronunciamientos de los jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la prescripción. e. Los accionantes coincidieron en señalar que las decisiones judiciales atacadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por haberse estructurado (i) un defecto sustantivo, y por (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular por frente a la posición asumida por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o incrementos, posición que concuerda con la asumida respecto del derecho a la pensión.

4. En virtud de las coincidencias fácticas y jurídicas que motivaron la interposición de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que se controvirtieron aquellos pronunciamientos que declararon la procedencia de la excepción de la prescripción, se puede afirmar entonces, que el problema jurídico a resolver se orientará a responder el siguiente cuestionamiento: ¿incurrieron las decisiones judiciales controvertidas por vía de tutela, en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la configuración de un defecto sustantivo, como modalidad del desconocimiento del precedente

constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional de los accionantes, con el argumento que sobre tal derecho había operado la figura jurídica de la prescripción?

5. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteración jurisprudencial; (ii) seguidamente se expondrán tanto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como los especiales de procedibilidad de la misma, explicándose de manera puntual la naturaleza y jurisprudencia existente respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en su modalidad del defecto sustantivo. Posteriormente, se explicará el tema relativo (iii) al derecho a la pensión y su característica de imprescriptibilidad. Para ello, se hará especial mención a (iv) la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la excepción de prescripción ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Finalmente, (v) se resolverán los casos concretos. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

6. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que ésta es una vía judicial de carácter subsidiario11 a la que se acude en ausencia de otros medios 11 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU913 de 2009. ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable12.

7. Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela13 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal14.

8. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

9. A pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.

10. Es así como, a partir de las sentencias T-07915 y T-158 de 199316, la Corte

Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”, entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.

11. A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”17. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

12. Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción

más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. 12 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993,

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