SFC - Pensión. Reconocimiento. Pensión por aportes CC. Sala Primera de Revisión. M. P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T idT-2508242
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- SFC - Pensión. Reconocimiento. Pensión por aportes CC. Sala Primera de Revisión. M. P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T idT-2508242
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSION, RECONOCIMIENTO, PENSION POR APORTES
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-365 del 11 de mayo de 2010. Expediente T-2508242.
Síntesis: Si bien la entidad de previsión social sostuvo que el accionante no es beneficiario de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 por “no haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”, este argumento no es de recibo porque (i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u órganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión. Una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensión vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital cuando niega a una persona el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de semanas de cotización ante esa misma entidad, pero la persona sí lo cumplió ante el Sistema.
«(…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1. En el presente caso le corresponde a la Sala Primera de esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensión vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital cuando le niega a una persona el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de semanas de cotización a esta entidad, a pesar de que tal persona cotizó más tiempo del exigido, si se suman sus aportes a otras entidades a las que prestó sus servicios antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones? 2.2. Para resolver el problema jurídico la Sala (i) establecerá si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos presuntamente conculcados por ISS al accionante; (ii) señalará la regla que establece que, para acceder a los beneficios de la Seguridad Social las personas deben acreditar los requisitos frente a Sistema de Seguridad Social no frente a las entidades que lo compongan y (iii) procederá a la solución del caso concreto
3. La Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales.1 1 Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la acción de tutela no es un medio mediante el cual se “pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el
Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se suscitan en el desarrollo de un contrato de trabajo.2 3.2. No obstante, esta Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados3 (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo. Ello es así porque, como lo ha afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del juez de tutela. 3.3. Ahora bien, a juicio de la Sala de Revisión, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando
existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario.4 3.4. En el presente caso, el accionante (i) es un sujeto de protección constitucional especial (66 años) que ve afectado gravemente su mínimo vital, y (ii) eventualmente su derecho a la salud, que, además, (iii) ha intentado en muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS.5 3.4.1. En efecto, al hecho objetivo de ser una persona de edad avanzada, se suma que es alguien que no cuenta con recursos económicos propios o con un patrimonio que le permita atender y costear una digna existencia. Además, actualmente tampoco posee una fuente de legislador para la protección de los derechos, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.” 2 Sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 3 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-435 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-651 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1012 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 4 El Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, dice que la acción de tutela puede proceder cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable. Y agrega: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”. Ver además, las Sentencias T-147 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-910 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 La jurisprudencia ha tutelado el derecho a la pensión de personas de edad avanzada cuando está en juego su mínimo vital u otros derechos fundamentales. Ver, entre otras, por ejemplo, las sentencias T-924 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-147 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-921 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1084 de 2006 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-128 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-268 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-390 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). De forma similar, la jurisprudencia no ha tutelado el derecho a la pensión, incluso de personas de edades muy avanzadas, cuando no están en juego otros derechos en la Sentencia T-696 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), por ejemplo, se resolvió no tutelar el derecho a la pensión de una persona de 79 años de edad. ingresos. En tal medida, que no se proteja su derecho a la pensión afecta gravemente y de forma inmediata su posibilidad de gozar efectivamente de un mínimo vital en dignidad. 3.4.2. Se trata de una persona que carece de protección en salud, por lo que las dolencias a las que está expuesto por su edad, tendrán que ser, en principio, atendidas con sus propios
recursos. Claro, si se trata de un caso extremo, es una persona que podría tutelar su derecho a la salud. Pero en todos los demás casos en que su vida o su salud no estén grave o considerablemente afectadas, tendrán que ser atendidos por el accionante con sus propios recursos, los cuales no tiene. 3.4.3. Por otra parte, también es claro que se trata de una persona que no recurre a la acción de tutela como la primera opción. El accionante ha intentado en varias ocasiones darle la oportunidad a la Administración para que ésta, aplicando la Constitución y la ley, le reconozca su derecho a la seguridad social. No obstante, la Administración, a lo largo de dos largos años, ha dilatado y desatendido la petición del accionante. 3.5. Una vez establecido que en el caso concreto procede la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos invocados por el accionante, la Sala de Revisión procederá a exponer las consideraciones que permitirán fundamentar el fallo que proferirá este Tribunal.
4. Los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante el Sistema no ante entidades u órganos que lo compongan. 4.1. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte es un “derecho irrenunciable de todas las personas del territorio” y de otra parte, es un “servicio público de carácter obligatorio que se
[presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. 6 4.2. Teniendo en cuenta la segunda connotación, la norma constitucional mencionada establece también que la prestación del servicio de la seguridad social puede darse a través
de entidades públicas o privadas de conformidad con la ley, garantizándose el derecho de toda persona al acceso a los servicios de seguridad Social. 4.3. En ejercicio de la facultad anotada, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1.993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que contempla, entre otras cosas, los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios y la regulación en torno a las entidades encargadas de prestar los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social. 4.4. Así las cosas, las personas se encuentran afiliadas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social, en tanto es el mecanismo diseñado por el legislador para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social. Las entidades que prestan el servicio son los operadores del sistema. Los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen a través de las entidades u órganos que lo componen. 6 Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 4.4.1. En el texto de la Ley 100 de 1.993 el legislador hace énfasis en que las personas están afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho sistema.7 4.4.2. Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también reiteradamente que ‘la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo”8 4.4.3. En efecto en la Sentencia C-112 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) que estudió la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993 se sostuvo: “Debe declararse al respecto que, según resulta de la preceptiva consagrada en la Ley 100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antigüedad o el número de semanas cotizadas para tener derecho a determinada prestación, debe contarse el tiempo de vinculación al sistema y no el de cotización a la empresa de salud específicamente considerada”.9 4.4.4. Lo mismo se ha sostenido en casos relacionados con multiafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se ha dicho que “(…) la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no constituyen causales de justificación para omitir la prestación del
servicio”.10 4.4.5. Finalmente, esta consideración se ha tenido en cuenta en casos de pensiones donde las entidades encargadas de reconocer y pagar estas acreencias las han negado, entre otras cosas, al considerar que las personas deben cumplir con los requisitos exigidos de tiempo frente a dichas entidades y no frente al Sistema.11 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto. 7 “Artículo.15.- Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones (…)”; “Capitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones”. “Artículo 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen”; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones (…).”Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema (…).” 8 Sentencia C-112 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 En ese mismo sentido T-250 de 1997 y T-437 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
10 Al respecto, consultar las sentencias T-1313 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada entre otras en la Sentencia T-502 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de 2.007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-242 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Así, en la Sentencia T-702 de 2.009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió ordenar al Instituto de Seguros Sociales que reconociera el derecho a la pensión de una persona que pretendía la acumulación del tiempo que trabajó y cotizó con una entidad estatal junto con el que cotizó en el ISS al considerar, entre otras cosas que “el legislador concibió un sistema integral y general de pensiones que además de crear relaciones recíprocas entre las entidades administradoras del sistema, avala la acumulación de tiempo trabajado y semanas cotizadas”.
5. El ISS vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de semanas de cotización a esta entidad, dado que el accionante cotizó más tiempo del exigido al Sistema general de pensiones. 5.1. (…) considera que el ISS le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no reconocerle y pagarle su pensión de vejez, pese a que reúne los requisitos de edad y de tiempo de cotización establecidos en el régimen de transición y en las normas que le resultan aplicables, en su criterio.12 Por su parte, el ISS sostiene que éste no cumple con el requisito de tiempo de cotización
establecido en las normas que podrían regir su caso. Ahora bien, con fundamento en las consideraciones generales expuestas, esta Sala debe proceder a evaluar si la decisión del ISS vulneró los derechos fundamentales del accionante o si por el contrario le asiste razón a la entidad demanda al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez. Para tal efecto la Sala de Revisión, primero, deberá pronunciarse sobre los argumentos del ISS, contenidos en las resoluciones 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 y 022872 del 31 de julio de 2009 que negaron el reconocimiento pensional al accionante y posteriormente procederá a proferir las ordenes a las que haya lugar. 5.2. En primer lugar, una vez analizadas las Resoluciones número 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición) y 022872 del 31 de julio de 2009 (por medio del cual se resolvió el recurso de apelación) proferidas por el ISS, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento pensional, bajo los regimenes contemplados en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto el accionante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones un numero de semanas inferior al exigido por las mencionadas normas. En efecto, no es posible conceder la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985,
pues su artículo 1° establece que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos [al Estado] y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)” y, según los elementos obrantes en el expediente, el accionante laboró y cotizó durante toda su vida laboral 97,29 semanas como empleado en el sector público,13 es decir, tan solo un año y 316 días aproximadamente. De igual manera, según las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que una persona pueda acceder a la pensión de jubilación, bajo este régimen, debe cumplir con: 60 años de edad, si es hombre, y con un número 1150 semanas cotizadas al sistema pensional, para quienes reclamaron su derecho en el año dos mil nueve (2.009).14 12 ARTICULO 36 de la Ley 100 de 1993.- “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. 13 Expediente de tutela, cuaderno principal, Folio 1. 14 Esto es así, debido a que, según el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez es necesario haber cotizado mil (1.000) semanas al sistema, pero ese número de semanas cotizadas crecería con el paso de los años, en función de la siguiente formulación: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2.006 se incrementará en 25 Así, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente15 se evidencia que, en el caso concreto, esta última condición no se cumple. 5.3. Sin embargo, en el caso concreto, considera la Sala de Revisión que el ISS le vulnero al accionante sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto, contrario a lo sostenido por la entidad, cumple con los requisitos para acceder a la pensión que reclama. Efectuando una revisión de las normas aplicables al caso, encuentra la Sala que, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 a propósito de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7°, el accionante puede acceder a su pensión de jubilación, en tanto la disposición mencionada permite la acumulación de los aportes realizados en el sector público con aquellas que cotizó en el sector privado, para cumplir con el requisito de
20 años de cotización exigido. En relación con esta modalidad pensional en la Sentencia C-623 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) a propósito de una demanda contra el articulo 7° (parcial) de la Ley 71 de 1988, relativa al aparte de la norma que establece que “tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer”16 que se declaró exequible, la Corporación señaló: “El artículo 7° de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria”. Teniendo en cuenta que al accionante le fue expedido el bono pensional N° 4480217 que acredita su periodo de vinculación laboral al Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de septiembre de 1962 hasta el 21 de julio de 1964 como soldado; que el Instituto de Seguros
Sociales reconoce que dicho periodo corresponde a 97,29 semanas de cotización como funcionario público18 y que la misma entidad acredita que el actor cuenta con 994.13 semanas cotizadas en calidad del empleado en el sector privado, se tiene que cumple con el requisito de tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 años, equivalentes a 1080 semanas, pues computadas las semanas cotizadas al Ministerio de Defensa con las cotizadas al ISS arroja un total de 1090,42. cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015”. Si se aplica esa fórmula para el año dos mil nueve (2.009), resulta que quienes reclamen la pensión de vejez conforme al régimen ordinario de la Ley 100 de 1.993 deben acreditar que han cotizado al menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas. 15 Expediente de tutela, Cuaderno 1, folios del 1 al 8. 16 El texto completo del articulo 7° de la Ley 71 de 1988 es el siguiente: "ARTICULO 7° .- A partir de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. El Gobierno Nacional
reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” (Subrayas fuera de texto.) 17 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. 18 Folio 3 del cuaderno 1. Cabe señalar que si bien el ISS sostuvo que el señor (…) no es beneficiario de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 por “no haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” este argumento no es de recibo porque (i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u órganos que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral19 y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión. En un caso similar, la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado,20 en orden a establecer si es viable reconocer a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado en ese Ministerio, sin que se hubieran efectuado aportes al sistema de seguridad social, considero: “(…) con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social (…) es viable
reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a favor del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y/o de la Policía Nacional cobijados por el régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, computando para tal efecto el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional durante el cual no se realizaron aportes.” Lo anterior, debido a que, según el mencionado concepto, en vigencia de la Constitución de 1886 y de las normas aplicables los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no cotizaban al Sistema General de pensiones pues estas prestaciones eran asumidas por el Tesoro Público. Al respecto, expresamente se sostuvo: “Advierte la Sala que, la remisión contenida en el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990 al régimen de pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a esos servidores públicos, se hizo a partir del supuesto de que éstos no cotizaban al sistema,21 ya que sus pensiones estaban a cargo del “Tesoro Público”, como se explicó en la parte antecedente del presente concepto. En estas condiciones, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensión por aportes al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cobijado por el régimen de excepción en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que acredite veinte (20) años de servicios o de
19 En la Sentencia T-045 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte señaló: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.” 20 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Sala de Consulta Civil, Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00058-00 (1752). 21 En concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se cita a pie de página lo siguiente: “Ver oficio 16906 del 29 de diciembre de 2005. Radicación interna 175990 dirigido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional”. cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo para tal efecto el tiempo laborado
como empleados públicos al servicio de esas entidades, durante el cual no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión, como quiera que específicamente el ordenamiento jurídico - arts. 100 del Decreto 1214 de 1990 y 38 del Decreto 2909 de 1991contemplaron esa posibilidad, que no puede ser menoscabada, pues se desconocería el derecho subjetivo de los titulares a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad señalada.22 Por lo anterior, no se considera de recibo la posición del Grupo de cuotas partes pensionales del Seguro Social.” Finalmente, en cuanto al requisito de edad exigido por la norma para acceder a la pensión de vejez, encuentra la Sala de Revisión que el accionante lo cumple cabalmente pues al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión, contaba con 66 años de edad. 5.4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de esta Corporación tutelará los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor (…) y concederá la pretensión de reconocimiento pensional por vejez. En consecuencia, esta Sala ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión del señor (…), de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, cobrando la cuota parte de la pensión, que le corresponde cancelar al Ministerio de Defensa. Así mismo, ordenará al ISS que realicé
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