SFC - Pensión. Régimen de transición. Empleados públicos. Trabajadores oficiales CC. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván idT-2722357
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- SFC - Pensión. Régimen de transición. Empleados públicos. Trabajadores oficiales CC. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván idT-2722357
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PENSION, REGIMEN DE TRANSICION, EMPLEADOS PUBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-879 del 4 de noviembre de 2010. Expediente T-2722357.
Síntesis: El ISS frente a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo que concierne a los empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados por el régimen de transición, que se afiliaron al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social o desde el 1º de julio de 1995, fecha en que se debió surtir el tránsito de afiliación de los servidores públicos al nuevo sistema de pensiones y cuyo status de pensionado se causó con posterioridad a dicha fecha, tiene las siguientes obligaciones: i) Debe garantizar el régimen de transición a los servidores públicos que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para tener acceso al mismo; ii) Les debe liquidar y reconocer la pensión de vejez por cuanto dichos trabajadores oficiales optaron por permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, que en la actualidad es administrada por el ISS; iii) Debe además, pagar el monto de la prestación ya que el ISS fue quien recibió el valor de las cotizaciones durante el tiempo que hacía falta para que los trabajadores afiliados alcanzaran el status de pensionados.
«(…)
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita, corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales del señor (…), a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez a la que afirma tener derecho. Con el fin de verificar si tales derechos fueron conculcados, se hace necesario precisar las obligaciones legales que adquirió el Instituto de Seguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados por el régimen de transición, que se afiliaron al ISS con anterioridad o con posterioridad al 1º de julio de 1995, pero que en todo caso su status de pensionado se causó después de dicha fecha; así mismo, se debe clarificar cuál es el procedimiento, la competencia y los requisitos de la pensión de jubilación para aquellos servidores que se enmarcan dentro de la situación planteada. Antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico planteado, la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela, desde el punto de vista de las reglas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional en la materia. Establecido el punto anterior, si la Corte encuentra que es procedente, analizará el problema jurídico de fondo (i) Analizando los requisitos para acceder a la pensión de vejez; (ii) Se estudiará el régimen de transición en lo que respecta a la pensión de servidores públicos; (iii)
Se abordará el régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para quienes prestaron sus servicios al Estado y cotizaron al Instituto de Seguros Sociales; (iv) se hará una breve referencia a otras normas que regulan el tránsito legal ocurrido con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que a su vez la complementan; v) Por último se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia. Esta Sala ha sostenido reiteradamente1 que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares2. Esta acción, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, si no existe un mecanismo de defensa judicial, o que aun existiendo, éste no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado; de igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, por regla general, los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en especial lo referente a la pensión de vejez, deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral3 o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según la naturaleza del caso, de tal forma, que la
acción de tutela en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para buscar la protección de este tipo de derechos.4 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación5, con base en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. De un lado, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para dirimir determinada controversia no resulta idóneo y eficaz al momento de aplicarlo al caso concreto. Para identificar cuando se está ante dicha situación, esta Corporación, ha fijado como uno de los parámetros “la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (70 años para los hombres y 77 años para las mujeres), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)6.” De otra parte, la acción de amparo procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando la misma sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Para establecer la existencia del perjuicio en un caso 1 Ver expediente T-2655229. 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 3 C.S. del T. y la S.S. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL « Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:» La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 4 Ver entre otras las sentencias: T-371 de 1996, T-078 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, y T634 de 2002. 5 Sentencias T-762 de 2008, T-286 de 2008, T-239 de 2008, T-052 de 2008, T-691A de 2007, T-376 de 2007, T-284 de 2007, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006, entre otras. 6 Sentencias T-239 de 2008, T-284 de 2007, T-149 de 2007 y T-229 de 2006. concreto y que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario(a) y de su familia, se han utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)7. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)8. Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha estimado que “la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a
que no resuelve el conflicto de manera integral,9 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”.10 No obstante, el perjuicio irremediable puede provenir de situaciones concretas que no se enmarcan dentro de los casos anteriormente reseñados, y por ello es el juez de tutela quien debe verificar la existencia o no de la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En lo que respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, esta Corporación ha indicado que no es obligatorio iniciar el proceso ordinario ante la jurisdicción competente, antes de acudir a la acción de tutela, basta con que dicha posibilidad esté abierta al momento de solicitar el amparo constitucional. De lo contrario, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio11. Ante la presencia de alguno de los supuestos explicados la acción de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados.
4. La pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo preceptuado en artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.12 En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad
Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento, y los integró en uno sólo de carácter general. Dicho sistema quedó compuesto por (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras 7 Sentencias T-762 de 2007, T-376 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-529 de 2007, T-935 de 2006 y T-229 de 2006, entre otras. 8 Ibídem. 9 “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999 y T-388 1998.” 10 Sentencia T-076 de 2003. 11 Sentencias T-286 de 2008, T-284 de 2007, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras. 12 Ver Sentencias C-841 de 2003 y T-1233 de 2008. de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. En lo que respecta al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la
Ley 100 de 1993, estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados, entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de naturaleza legal, (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. De igual manera se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la adopción de reservas legales.” La administración de este régimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, el derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna13. En conclusión, la Ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarias del régimen de transición.
5. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia. Como se anotó anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. Al respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como, “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” 14 La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, el régimen de transición en materia pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince
(15) o más años de servicios. Al respecto la disposición en comento dispuso: 13 Sentencia T-284-07. 14 Ver Sentencia C-789 de 2002. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.(…).
De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados, en la legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran afiliados al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste; no es aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad por cuanto antes de la Ley 100 de 1993, no existían regímenes pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los afiliados acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión.
6. Régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Dentro de los regímenes pensionales que reconocían la pensión de vejez a los servidores públicos, antes de ser expedida la ley de Seguridad Social Integral, se encuentra la Ley 33 de 1985, que regula la prestación de los empleados oficiales que cumplen con el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades del Estado, además de cumplir con cincuenta y cinco (55) años de edad. El artículo 1° de la ley en mención establece: Artículo 1°: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)". Por su parte, el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, dispone: "La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos (…)" De lo anterior se pueden colegir dos conclusiones: i) tanto en la Ley 33 de 1985, como en las normas que le preceden (Ley 6ª de 194515 y Decreto 3135 de 196816), el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de vejez a los servidores públicos, además del cumplimiento de la edad, ha sido el tiempo de servicio y no la acumulación de cotizaciones. ii) La entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión puede repetir por la cuota parte o por el Bono Pensional ante las demás entidades públicas donde haya laborado el titular de la prestación. Sin embargo, en la práctica, el reconocimiento y pago de una pensión a un servidor público que laboró con entidades del Estado, cotizó al Instituto de los Seguros Sociales con
anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y que se encuentra amparado por el régimen de transición, no ha resultado tarea fácil; ya que en muchos casos, la entidad oficial objeta la cuota parte que le recobra el ISS bajo el argumento de que ya se realizaron las cotizaciones pertinentes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del trabajador oficial asegurado. Por su parte, el Instituto niega la pensión de jubilación por considerar que a pesar de que el tiempo laborado y cotizado en el sector público antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones debe ser tenido en cuenta al momento de reconocer una pensión con base en la Ley 33 de 1985; no le corresponde al ISS concurrir en el pago de dicha pensión, toda vez que las cotizaciones recibidas deben imputarse al reconocimiento de una pensión bajo los parámetros del ISS y nunca para una pensión bajo las condiciones contempladas para un servidor público, “máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados y por tanto a los tiempos cotizados en esas circunstancias debe dárseles el carácter de privados17". No obstante, la situación planteada fue objeto de regulación a través del Decreto 4937 de 2009, donde se reconoció la necesidad de la expedición de un Bono pensional especial Tipo T a favor del Instituto de los Seguros Sociales, que debe ser reconocido por la entidad pública donde laboró el empleado público, con el fin de cubrir la diferencia entre los valores cotizados durante la vinculación laboral del servidor público y el valor real del Ingreso Base de Liquidación que debe aplicar el ISS para que dicho trabajador tenga derecho al
reconocimiento de la pensión en los términos del régimen de transición. Al respecto el artículo segundo del decreto en mención consagró: Artículo 2.- DEFINICIONES: “Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes 15 En efecto, desde la Ley 6ª de 1945 se ha establecido que la pensión vitalicia de jubilación, se reconoce cuando "el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo" 16 Así mismo en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se indicaba que "el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación (…)". 17 "Artículo 45. EMPLEADORES DEL SECTOR PÚBLICO AFILIADOS AL ISS: Para efectos de Bonos Pensiónales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T. legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.” Con base en lo anterior se puede concluir, una vez subsanado el reparo hecho por el ISS, que el régimen pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios como trabajadores públicos, se afiliaron al Instituto de
Seguros Sociales con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la referida ley, sirvieron durante más de 20 años continuos o discontinuos a entidades del Estado y han alcanzado la edad de 55 años, es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
7. Otras normas expedidas durante el tránsito legislativo ocurrido con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Además del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se han dictado otras normas que propenden por la protección de las expectativas legítimas de los derechos pensionales de los servidores públicos. Por ejemplo, el Decreto Reglamentario 1068 de 1995 dispuso que en los órdenes departamental, municipal y distrital, debían sus servidores, una vez entrara a regir el sistema general de pensiones, seleccionar entre el régimen solidario de prima media administrado por el ISS y el régimen de ahorro individual, administrado por las sociedades administradoras de los fondos de pensiones privados. También señaló que los servidores públicos que al 1º de abril de 1994 no estaban vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión de seguridad social, así como aquellos que se hallaban vinculados a algunas de estas entidades cuya liquidación se ordenó, si seleccionaban el régimen de prima media con prestación definida, quedaban vinculados al Instituto de Seguros Sociales. Lo mismo sucedía con los servidores públicos que se trasladaran de una entidad a otra en el sector público. Para garantizar los tiempos de servicios prestados y no cotizados al ISS con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el gobierno expidió el Decreto 1314 de 1994 “por el
cual se dictan normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida”. En esta disposición se determinó que habrá lugar a la emisión de un Bono Pensional, cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estuvieran prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria con anterioridad a la misma. Según el artículo 4° del decreto en mención, dichos bonos pensionales deben ser emitidos por la “última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad correspondiere a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de la vinculación del servidor al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones en la cual haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos”. De otra parte el Decreto 1748 de 1995, “por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115 y siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, en su artículo 44 alude a lo siguiente:
“Cuando un afiliado al ISS solicite una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado la expedición del bono, debe allegar las certificaciones para que la entidad lo solicite; en ningún caso el trámite y concesión de la prestación está condicionada a la expedición del bono (…). En cuanto a los servidores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono (…).” Además de las anteriores, existen otras preceptivas que establecen las responsabilidades asignadas al ISS, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos; es así como en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1068 de 199518 se establece que una vez un trabajador oficial se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, corresponde a dicha entidad de previsión social, reconocer y pagar la pensión de vejez tan pronto como ocurra el siniestro o el afiliado demuestre el cumplimiento de los requisitos legales. Con base en lo anterior se puede concluir que el Instituto de Seguros Sociales frente a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en lo que concierne a los empleados públicos y trabajadores oficiales cobijados por el régimen de transición, que se afiliaron al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social o desde el 1º de julio de 1995, fecha en que se debió surtir el tránsito de afiliación de los servidores públicos
al nuevo sistema de pensiones y cuyo status de pensionado se causó con posterioridad a dicha fecha, tiene las siguientes obligaciones: i) Debe garantizar el régimen de transición a los servidores públicos que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para tener acceso al mismo; ii) Les debe liquidar y reconocer la pensión de vejez por cuanto dichos trabajadores oficiales optaron por permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, que en la actualidad es administrada por el ISS; iii) Debe además, pagar el monto 18 ARTICULO 5o. EFECTOS DE LA AFILIACION. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lug
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