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SFC - Pensión. Régimen de transición. Entrada en vigencia del Sistema. Régimen anterior Concepto 2011021496-001 del 6 de mayo de 2011. id2011021496

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Régimen de transición. Entrada en vigencia del Sistema. Régimen anterior Concepto 2011021496-001 del 6 de mayo de 2011. id2011021496
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

PENSIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA, RÉGIMEN ANTERIOR Concepto 2011021496-001 del 6 de mayo de 2011.

Síntesis: Si bien al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la persona tenía más de 35 años de edad, su vinculación al mismo se dio en noviembre de ese año, y al no haber estado vinculada a ninguna administradora de pensiones, ni haber realizado cotización para pensión con anterioridad, no tiene derecho a los beneficios de la transición. No tendría “régimen anterior” que le fuera aplicable. «(…) consulta si la señora (…) tiene derecho al régimen de transición, habiéndose vinculado al Sistema General de Pensiones en noviembre de 1994, cuando tenía más de 40 años de edad.

Sobre el particular proceden los siguientes comentarios: Como quiera que al parecer la mencionada señora se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales, debe recordarse que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, señaló las condiciones que debían cumplir los afiliados al Régimen de Prima Media para adquirir el derecho a la pensión de vejez, así: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. “A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. “2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Ahora bien, en cuanto al régimen de transición, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley” (se resalta). Para el caso consultado, si bien al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones) la señora (…) tenía más de 35 años de edad, su vinculación al mismo se dio en noviembre de ese año, es decir que al no haber estado vinculada a 1 ninguna administradora de pensiones ni haber realizado cotización para pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Sistema, es claro que no tiene derecho a los beneficios de la transición, pues, además de su vinculación tardía, no tendría un “régimen anterior” que le fuera aplicable. Para concluir este aspecto, debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 4° del Acto

Legislativo 001 de 2005 indicó que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Como corolario de lo expuesto podemos afirmar que para acceder a la pensión de vejez la señora (…) deberá cumplir los requisitos generales señalados en el artículo 33 de la Ley 100, antes transcrito. En caso de no reunir la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y bajo el entendido que la mencionada señora está afiliada al Régimen de Prima Media, de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 371 de la misma Ley, podrá obtener el reconocimiento la indemnización sustitutiva. (…).» 1 Artículo 37 de la Ley 100 de 1993 “Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 2

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