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SFC - Pensión. Régimen de transición. Factores de liquidación. Reajuste pensiones Concepto No. 2008009651-001 del 20 de mayo de 2008 id2008009651

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Régimen de transición. Factores de liquidación. Reajuste pensiones Concepto No. 2008009651-001 del 20 de mayo de 2008 id2008009651
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

PENSIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, FACTORES DE LIQUIDACIÓN, REAJUSTE PENSIONES Concepto 2008009651-001 del 20 de mayo de 2008.

Síntesis: Los beneficios de transición se refieren exclusivamente a la edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la prestación y no a los factores de liquidación señalados en la consulta, factores que en el caso de los servidores públicos están establecidos en el Decreto 1158 de 1994. El reajuste pensional mensual establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sólo aplica para las personas a quienes se les hubiese reconocido la pensión con anterioridad al primero de enero de 1994. El reajuste pensional anual de acuerdo con el porcentaje del IPC aplica para todas las pensiones reconocidas por el Sistema General de

Pensiones. «(…) formula la siguiente consulta: “1. Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, yo tenía más de 40 años (Ley 6a de 1945) y más de 20 años de servicio (Ley 33 de 1945) en la Gobernación del Departamento del Amazonas. Por lo anterior mediante Resolución número 0025 del 14 de enero de 2005, se me reconoció la pensión por vejez desde el 15 de marzo de 2001, liquidando con los siguientes factores salariales: Asignación básica, 1/12 bonificación y prima técnica. Teniendo en cuenta lo anterior ¿tengo derecho a que me liquiden además de los anteriores factores saIariaIes ordenados por el artículo 45 del Decreto 1045 del 07 de Junio de 1978, que a la letra dice así: “De algunos de los factores que servirán de base para la liquidación para la pensión son entre

otros los siguientes: sueldo básico, prima de servicios, subsidios de alimentación, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicio prestado, subsidio de transporte, prima de vacaciones, clima y frontera”?. 2. ¿Tengo derecho de acuerdo al artículo 143 (reajuste pensional por elevación del 8% en la cotización para el SGSSS) de la ley 100 de 1993, que establece que aquellas personas que con anterioridad al 1° de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte tendrán derecho a partir de la fecha a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. Igual derecho tienen aquellas personas que a esa fecha hubieren adquirido el status de pensionados, es decir hubieren reunido los requisitos de la ley para pensionarse? 3. ¿Tengo derecho al reajuste pensional anual de acuerdo al porcentaje del IPC anual e indexaciones atrasadas y actualizadas de los años 2001 a 2007?” Al respecto, resultan pertinentes los siguientes comentarios:

I. Marco Normativo

A. Artículo 36 Ley 100 de 1993. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas

personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

B. Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994). “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

C. Artículo 143 de Ley 100 de 1993 “REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. (…)” (negrilla fuera del texto original).

II. Análisis y Conclusiones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aquellas personas

que al 1° de abril de 1994 cumplían alguna de las dos condiciones dispuestas por la norma (edad o tiempo de servicio cotizado), tienen derecho a que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se les tomen en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en las disposiciones que se les venía aplicando. En ese orden de ideas y según la información suministrada en su consulta, usted resulta beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, vale la pena precisar que los beneficios de transición se refieren exclusivamente a la edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la prestación y no a los factores de liquidación por usted señalados. En efecto, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si a la entrada en vigencia del sistema le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación corresponderá al “(…) promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. En este orden de ideas para determinar este promedio se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se realizaren cotizaciones que, en el caso de los servidores públicos están establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 arriba citado. En lo que se refiere al reajuste pensional mensual establecido por el artículo 143 de la Ley 100

de 1993, de acuerdo con su texto es claro que sólo aplica para las personas a quienes se les hubiese reconocido la pensión con anterioridad al primero de enero de 1994, razón por la cual usted no tendría derecho a dicho reajuste teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida en marzo de 2001. Por último, respecto del reajuste pensional anual de acuerdo con el porcentaje del IPC, le informamos que aplica para todas las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, por lo que la que se le reconoció en el 2001 debió haber sido actualizada en su momento para la determinación del monto. (…).»

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