SFC - Pensión. Régimen de transición. Principio de favorabilidad. Servicio militar CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ig idT-2269579
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- SFC - Pensión. Régimen de transición. Principio de favorabilidad. Servicio militar CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ig idT-2269579
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- Infralegal
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PENSIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, SERVICIO MILITAR Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sentencia T-275 del 19 de abril de 2010. Expediente T-2.269.579.
Síntesis: La aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas; igualmente, para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Se está ante dos normas vigentes, una que obliga tener en cuenta el cómputo de la prestación de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones, y otra de rango reglamentario, que aparentemente lo niega. En particular, se está ante una percepción que desconoce la viabilidad de la acumulación de aportes en vista de que esa figura no fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Aunque la norma entró en vigencia a partir de su publicación, en virtud de la efectividad del los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constitución Política y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que éste prestó el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepción alguna.
«(…)
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 1.2. EL PROBLEMA JURÌDICO Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor (…). En caso negativo, determinar el derecho del accionante y la autoridad competente que debe reconocer y pagar dicha pensión.
Así las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, y (ii) si procede la misma para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión; (iii) de la misma manera, se estudiará el régimen de transición en materia pensional, y (iv) el principio de favorabilidad en la interpretación de normas laborales; (v) por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La Constitución Política señala en su artículo 86 que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Se observa claramente que este mecanismo constitucional se caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Esto implica que procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Ahora bien, la procedencia de esta acción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados por la expedición de los actos administrativos, como regla general, no es la forma adecuada para controvertirlos, toda vez que contra ellos proceden los recursos de ley ante la jurisdicción contenciosa administrativa.1 Es así como en Sentencia C-1436 de 20002 esta Corporación señaló, que en el marco del Estado de Derecho se exige que el acto administrativo esté conforme, no sólo con las normas de rango constitucional, sino también con aquellas jerárquicamente inferiores a éstas, en razón al principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, por el cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la Administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador; razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. En la misma providencia señaló además, que la presunción de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido dijo: “... Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su
correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.” De otra parte, la Corte ha reiterado la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales3. Igualmente, la Sentencia T-432 de 20024 señaló que el juez debe verificar si existen otros mecanismos de defensa encaminados a la protección del derecho presuntamente vulnerado. La providencia dijo: “Así las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.” Y por último, la Sentencia T-514 de 20035 señaló: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de 1 Ver entre otras, sentencias T771 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimy Yepes (e) y T-600 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 M. P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004 M. P. Humberto Sierra Porto; T-408 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas; T-432 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño y SU-646 de 1999 M. P. Antonio Barerra Carbonel. 4 M. P. Jaime Córdoba Triviño 5 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7° del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8° del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”6. En estos términos, la Sentencia T-067 de 20067 reiteró que la tutela procede, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios. Dijo en esta oportunidad que: “... de acuerdo con su configuración constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcado. De este modo, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia
de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.” Sin embargo, esta Corporación ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable8. Finalmente, también ha señalado que la viabilidad del amparo constitucional en tales eventos, debe ser evaluada por el funcionario judicial teniendo en cuenta el detrimento que con ello se genere a los derechos fundamentales, como por ejemplo, la especial protección a las personas de la tercera edad, a las madres y padres cabeza de familia, a los niños, niñas y adolescentes, y a los discapacitados. De lo anterior se concluye que en principio, la competencia para resolver los conflictos que se susciten con ocasión de la expedición de un acto administrativo es de la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en los casos que el accionante ha demostrado el perjuicio irremediable, y, más aun, siendo éste una persona de la tercera edad cobijada por una especial protección, procede el amparo como mecanismo definitivo. 2.2.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones originadas del derecho a la seguridad social, como es el derecho a la pensión, no procede, en principio, dado el carácter subsidiario de dicha acción, de conformidad con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente está a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa. 6 Ver también sentencias T-596 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-754 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-873 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-418 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-199 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7 M. P. Rodrigo Escobar Gil 8 Sentencia T-467 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda. 9 ARTICULO 2°.COMPETENCIA GENERAL Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación10, ha admitido dos excepciones a la regla general de la improcedencia, así: I) En primer lugar, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo ni eficaz para el caso concreto, la acción de tutela procederá
como mecanismo principal. La Corte para determinar esta situación, ha tenido en cuenta ciertos criterios valorativos. Uno de estos criterios determinantes, se ha basado en el tema de la edad avanzada de las personas, pues un mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en que se adopte el fallo definitivo, teniendo en cuenta la demora en los procesos litigiosos.11
- En segundo lugar, este mecanismo procede en forma transitoria a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, el derecho al reconocimiento de la pensión se torna fundamental y sobre él procede la tutela cuando en aquellos casos la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional, pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha utilizado criterios como 1) la edad del actor considerado sujeto a especial protección por ser persona de la tercera edad, 2) su estado de salud y el de su familia, 3) sus condiciones económicas12, y 4) por último, que el peticionario haya desplegado alguna actividad judicial administrativa.13 Para que prospere lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones14. En resumen, la Corte ha reiterado que para proceder al reconocimiento, reajuste o pago de pensiones por vía de tutela, el juez constitucional debe tener en cuenta: i) que la falta de
reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrada la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable15. 10 Sentencias T-762-08 M. P. Jaime Araujo Rentería; T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 11 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06. 12 Sentencia T-762-08 M.P. Jaime Araujo Rentería ; T-376-07 M. P. Jaime Araujo Rentería ; T-607-07 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-652-07 M. P. Nilson Pinilla Pinilla ; T-529-07 M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-935-06 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández y T-229-06 M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
13 Ibídem. 14 En Sentencia SU-995 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. 15 Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 M. P. Mauricio González. Cabe de la misma manera resaltar, que esta Corporación ha considerado que no es posible imputar al administrado los errores administrativos de las entidades. En este sentido en casos excepcionales, cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho relacionado a una pensión, ve obstruido su reconocimiento y pago por razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y solución no dependen del titular del derecho, la tutela es el mecanismo idóneo y definitivo para su protección. Esta Corporación reconoce que, cuando la administración por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensión y de éste depende el mínimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, dicha acción resulta procedente. Al respecto esta Corporación ha precisado, lo siguiente: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”16. En efecto, la Corte ha considerado que la incertidumbre generada por el hecho de no asumir las entidades el reconocimiento del derecho y posterior trámite de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles por razones administrativas, éstas no pueden ser trasladadas al titular del
derecho. Menos aún, cuando la persona pertenece a la tercera edad y depende del reconocimiento y pago de la pensión reclamada para satisfacer el derecho a su mínimo vital. Por tanto, se concluye que en las anteriores circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situación de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. En tal medida, la acción de tutela resulta procedente y su propósito no es otro, sino el de impedir la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos. 2.2.3 El régimen de transición en materia pensional. Reiteración de la jurisprudencia. El régimen de transición en materia de pensiones se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos Reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2567 de 2000 y artículos 259 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. 16 Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 M. P. Mauricio González Sobre este régimen, la Corte ha dicho que tiene como fundamento el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra, y por tanto, establece una excepción a la aplicación general del Sistema General de Seguridad Social. Específicamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite a las personas pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a esta disposición, a
fin de no obstaculizar la posibilidad de adquirir la pensión, toda vez que la citada norma exige mayores requisitos para acceder a este derecho. Igualmente la norma especifica tres categorías de trabajadores, así: la primera, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; la segunda, las mujeres mayores de treinta y cinco; y por último, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al 1º de abril de 1994, es decir, fecha de entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones. Textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”. Con el fin de resolver el problema jurídico que plantea este caso, es necesario comprender a
cabalidad las normas que regulan la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, para reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez, tanto antes como después de la Ley 100 de 1993. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existieron varios regímenes en materia pensional. Solo nos referiremos a los de carácter general, aclarando que existen otros como el de los docentes oficiales, el de los congresistas, el de la rama judicial y el del ministerio público. 1) Régimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social, a que se refería el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Se aplica a los trabajadores particulares que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el seguro de invalidez, vejez y muerte no fueron inscritos en él. En este caso, la edad para pensión es de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, y 20 años de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador. 2) Régimen anterior del Seguro Social previsto en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Seguro Social. Se aplica a los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados al seguro social y hubieren cotizado para el sistema de invalidez, vejez y muerte de dicho instituto. En este caso, la edad para pensión es de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres. En cuanto al
tiempo de servicios se debe acreditar un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad para los hombres, y 40 semanas entre los 35 y los 55 años de edad para las mujeres. 3) Sector público previsto en la Ley 33 de 1985. Se aplica a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial que no tengan un régimen especial de pensión. Se tiene que la edad para la pensión tanto de los hombres como de las mujeres, se unificó en 55 años. Se debía acreditar 20 años de servicio en el sector público de manera continua o discontinua. 4) Las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985 o con el Decreto 758 de 1990, es decir, no tenían 20 años de servicio, en el primer caso; ni 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, sumados los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado se aplica la Ley 71 de 1988. En estas circunstancias, la edad para los hombres es de 60 años y para las mujeres es de 55 años y 20 años de servicios sumados los aportes en cualquier tiempo a entidades de previsión social de cualquier orden y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.17 Esta situación fue descrita en la Sentencia C-177 de 199818, en cuya oportunidad la Corte señaló: “(…) antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba
realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas (…) en términos generales, había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que, como
esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores. En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. 17 Sobre el particular se puede consultar la obra “El derecho colombiano a la seguridad social”, Gerardo Arenas Monsalve, Editorial Legis, 2da edición. 18 M. P. Alejandro Martínez Caballero. (…) La Ley 100 de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia ley, y según lo establece el artículo
13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley” (subrayado fuera de texto). Esta Corporación destacó que con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, las personas que habían sido servidores públicos, pero que también habían trabajado con empleadores privados, pudieron acumular los aportes a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado, con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con empresas particulares.
En esa oportunidad expresó: “Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años, a diferentes entidades de previsión social y al ISS. Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado (…)”.19 Sin embargo, seguía siendo imposible para estas personas acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se había hecho cotización alguna, y los aportes entregados al ISS realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado. Esta acumulación sólo fue posible con la Ley 100 de 1993, que como se dijo, logró equilibrar los diferentes casos que se presentaban por la limitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, pues dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez. En efecto, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prescribe que: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (...) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el c
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