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SFC - Pensión. Régimen de transición. Traslado y recuperación del régimen Concepto 2006014539-001 del 29 de diciembre de 2006 id2006014539

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Régimen de transición. Traslado y recuperación del régimen Concepto 2006014539-001 del 29 de diciembre de 2006 id2006014539
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

PENSIÓN, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, TRASLADO Y RECUPERACIÓN DE RÉGIMEN Concepto 2006014539-001 del 29 de diciembre de 2006.

Síntesis: Quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, siendo beneficiario del Régimen de Transición podrán trasladarse al régimen primigenio -Prima Mediay recuperar el régimen de transición siempre y cuando acredite el cumplimiento de las condiciones previstas por la Corte Constitucional cuyo criterio fue retomado por el legislador con la expedición de la Ley 797 de 2003 en su artículo 2º. En el evento en que no se reúnan las condiciones del artículo 3º del Decreto 3800, las personas con 15 o más años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, que son las destinatarias de esta norma, no recuperan el régimen de transición y, en consecuencia, su traslado en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media no resulta viable. Ingreso base de liquidación aplicable. «(…) consulta sobre cuál es el régimen pensional que le resulta aplicable partiendo de los siguientes hechos: La fecha de nacimiento de la consultante es el 4 de abril de 1948, es decir que en la actualidad cuenta con 58 años de edad.

La historia laboral se resume así: -Entre 1970 y 1994 cotizó al Instituto de Seguros Sociales (658 semanas). -En octubre de 1999 se trasladó a (…) donde permaneció afiliada hasta noviembre de 2003 (216 semanas). -Desde el 1° de enero de 2004 retornó al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual cotizó

hasta marzo de 2006 (116 semanas). -Total de semanas cotizadas 990. Marco Jurídico.

A. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (Subraya nuestra).

B. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”

C. Artículos 1° y 3 del Decreto 3800 de 2003. “Artículo 1° Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para

cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. “Artículo 3° Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. “En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…)” (Subraya nuestra). Análisis y Conclusiones. Con el fin de atender la solicitud que nos ocupa, este Despacho partirá del supuesto que la consultante a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es 1° de abril de 1994 se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y, por razón de la edad (35 años en el caso de las mujeres) y el tiempo de servicio o cotizaciones (15 años o más), es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La situación anterior implica que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez deberá acreditar las condiciones en cuanto a edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la pensión de vejez exigidas en las normas que resultaban aplicables a esa fecha, es decir, las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por medio del cual se adopta el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, especialmente lo señalado en los artículos 12 y 20 de la referida disposición, que a la letra disponen: “Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte

(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (…)”. “Artículo 20. II. PENSION DE VEJEZ: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, “b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (…)” Sin embargo, en el evento que una persona beneficiaria del Régimen de Transición se traslade del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, pierde la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones propias del régimen de transición, en atención a lo señalado en el inciso cuarto del citado artículo 36 de la Ley 100 de 19931 y, en consecuencia, para efectos del 1 “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen”. reconocimiento de la pensión de vejez deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, según el régimen al cual se encuentre afiliado.

No obstante sobre este último aspecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil2 consideró que “(…) resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado. “Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: “a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y “b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 2 “Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso

5º. “El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. “(…) “En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto. “Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado”. “En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida (...)” (Subraya nuestra).

En consecuencia, quienes se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual, siendo beneficiario del Régimen de Transición por contar con 15 años o más de servicio o cotizaciones, podrán trasladarse al régimen primigenio (Prima Media) y recuperar en consecuencia el régimen de transición siempre y cuando acredite el cumplimiento de las condiciones previstas por la Honorable Corte Constitucional. El criterio anterior, fue retomado por el legislador con la expedición de la Ley 797 de 2003 en su artículo 2°, modificatorio del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el Régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” (Subraya Nuestra). Adicionalmente, el Gobierno Nacional mediante Decreto 3800 de 2003, reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Y más adelante el artículo 3º de la citada disposición desarrolló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición, indicando que a las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15

o más años de servicios prestados o de semanas cotizadas (como lo es el caso bajo estudio) les será aplicable el régimen de transición, si deciden trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y si, además de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual, ese saldo no resulta inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido de haber permanecido afiliado en el Régimen de Prima Media. En este orden de ideas, en el evento en que no se reúnan las condiciones del artículo 3º del Decreto 3800, las personas con 15 o más años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, que son las destinatarias de esta norma, no recuperan el régimen de transición y, en consecuencia, su traslado en cualquier tiempo del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media no resulta viable. III La consulta.

A. Frente a sus inquietudes en torno a i) “Cuál régimen de pensiones se aplica en mi caso? ii) “Estoy bajo el Régimen de Transición? y iii) “Al completar las 1000 semanas me puedo pensionar?”, este Despacho considera que, siempre y cuando el consultante cumpla las condiciones antes señaladas, recuperará el régimen de transición lo que significa que para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez se observará lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 12 y 20 enunciados en el acápite normativo.

B. En cuanto a “Qué porcentaje de IBC se aplicaría en caso?” consideramos que el concepto

de IBC (Ingreso Base de Cotización) no guarda relación con el tema genérico consultado, por lo tanto atenderemos su solicitud bajo el entendido que la misma está encaminada a establecer cuál es el IBL (Ingreso Base de Liquidación) que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez. Para tal efecto, bastará con remitirnos a lo señalado en el inciso tercero del ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dice: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…).»

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