SFC - Pensión. Régimen solidario de prima media con prestación definida. Régimen de transición Concepto No. 2002051843-1. Enero 9 de 2003 id2002051843
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- Título
- SFC - Pensión. Régimen solidario de prima media con prestación definida. Régimen de transición Concepto No. 2002051843-1. Enero 9 de 2003 id2002051843
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
Doctrinas y Conceptos Financieros 2003 Pensión / Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida / Régimen de Transición Concepto No. 2002051843-1. Enero 9 de 2003.
Síntesis: Régimen de transición. Traslados entre regímenes; régimen solidario de prima media con prestación definida (caso CAXDAC); indemnización sustituta. [§ 065] «(…) "1. Traslados entre Administradoras de Prima Media. • Si un aviador civil amparado por el régimen de transición, después de estar afiliado a CAXDAC, se traslada al ISS ¿puede regresar a CAXDAC? • En caso que sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: ¿mantiene dicho aviador civil, los beneficios del régimen de transición administrado por CAXDAC? • Si la respuesta a la pregunta anterior fuere afirmativa: ¿es factible jurídicamente para CAXDAC tener en cuenta, para efectos de completar el tiempo de servicios consagrado en el Artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, el tiempo cotizado por el aviador civil mientras estuvo afiliado al ISS? • En caso que la respuesta a la pregunta anterior fuere negativa, ¿qué destino debe darse a las cotizaciones efectuadas al ISS y con qué metodología?".
En primera instancia resulta del caso precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron facultades al Presidente de la República para "armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles", lo cual significa que el marco jurídico que aplicaba a los aviadores civiles en materia pensional con anterioridad a la vigencia de la ley mencionada, al
reformarse, debe atender los principios señalados para el Sistema General de Pensiones. Igualmente, en el artículo 139 mencionado se facultó al Presidente para establecer la forma en que "las cajas, fondos o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas" en esa ley, para que estas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento al nuevo Sistema General de Pensiones. Así, el Gobierno Nacional en uso de tales facultades expidió los Decretos 1282 y 1283 de 1994, por los cuales "establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles" y el "Régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac", respectivamente. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1282, "el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto", desarrollando el Régimen de Transición y de Pensiones Especiales Transitorias de estos trabajadores. Frente al tema, debe advertirse que el régimen de transición y de pensiones especiales transitorias están relacionados básicamente con el tema de la jubilación, debiendo resaltar que según se dispone en el artículo 3º del Decreto 1302 de 1994, para los aviadores beneficiarios del mencionado régimen de transición "la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993", y que en lo que atañe a la pensión de sobrevivencia de estos trabajadores las
normas aplicables son las contenidas en el Sistema General de Pensiones y sus disposiciones complementarias. Así mismo, es del caso precisar que los aviadores civiles beneficiarios de los aludidos regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias, sólo se encuentran cobijados por tales normas en tanto se encuentren afiliados a Caxdac, pues tal como se expresa en el artículo 7º ibídem, "el régimen de transición previsto en el artículo 3º y las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º del presente decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac - Caxdac, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia". Por lo anterior, entendemos ...[31/12/23, 12:57:28 p. m.] que una vez tales aviadores pierden la condición de afiliados a esa Caja y se vinculan al ISS o a una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se rigen en su totalidad por lo que se consagra en la Ley 100 de 1993 en materia pensional. Lo anterior se sustenta además en lo que se dispone en el artículo 52 de la Ley 100 sobre las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al indicar que "las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley", de forma tal, que la desvinculación de
Caxdac y la eventual afiliación a una nueva administradora supone la pérdida de la condición de afiliado a la Caja, y pretender el reintegro o regreso a la misma, implica una nueva afiliación, actividad que Caxdac está legalmente impedida para realizar. Tal como se expresa en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida solamente el Instituto de Seguros Sociales está legalmente facultado para recibir nuevas afiliaciones. Veamos: "Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media.- El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha (…)" (Resaltado fuera del texto). En orden a lo anterior CAXDAC está legalmente imposibilitada para recibir nuevos afiliados, aun cuando éstos hayan estado afiliados con anterioridad a ella. Respecto al último ítem de este interrogante, entendemos que si la persona no puede trasladarse del ISS nuevamente a CAXDAC puede permanecer en tal Instituto y, en ese caso, las cotizaciones realizadas serán tomadas en cuenta para el reconocimiento de la prestación a que haya lugar, aplicando las normas generales de la Ley 100 de 1993.
"2. Traslados entre Caxdac y Administradoras del Régimen de Ahorro Individual. • Si un aviador civil beneficiario del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias, administrado por CAXDAC, consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, se traslada al Régimen de Ahorro individual y, posteriormente, desea regresar a CAXDAC ¿puede hacerlo? • En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿mantiene el aviador civil su derecho a obtener la pensión de vejez en los términos de Artículo 6º antes citado? • En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿CAXDAC debe tener en cuenta lo cotizado por el aviador civil al Régimen de Ahorro Individual? • En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿qué tratamiento debe dársele a los recursos cotizados por el aviador en el Régimen de Ahorro Individual? • En caso que la respuesta fuere afirmativa, ¿quién asume el 5% adicional no cotizado durante el tiempo que el aviador estuvo en el Régimen de Ahorro Individual?". Para resolver este interrogante retomamos lo señalado para el anterior, en cuanto a que los afiliados a Caxdac que se trasladen de régimen pensional o de administradora no pueden retornar a la Caja; de ello se desprende que tampoco puedan readquirir el régimen de transición o de pensiones especiales transitorias que dicha caja administra. De otra parte, el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implica "la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar" (artículo 11, Decreto 692 de 1994).
Así las cosas, en el evento en que la persona continúe dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las cotizaciones que allí se realicen serán tomadas en cuenta para las prestaciones a que haya lugar en los términos de la Ley 100 de 1993, junto con el bono pensional que debe expedir Caxdac cuando se presenta tal traslado. Por último, es necesario recordar que el porcentaje adicional del 5% señalado en el segundo inciso del ...[31/12/23, 12:57:28 p. m.] artículo 6º del Decreto 1282 se aplica únicamente para las pensiones especiales transitorias de que se haga cargo la caja y no para prestaciones como las que eventualmente se reconocen dentro del Régimen de Ahorro Individual. "3. Posibilidad de aplicar la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a beneficiarios del régimen de transición administrado por Caxdac. • Si un aviador civil beneficiario del Régimen de Transición administrado por CAXDAC, estando afiliado a esta entidad no alcanza a reunir el requisito de los 20 años de servios (sic) de que trata el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994 y tuviere en su historia laboral semanas cotizadas al ISS, solicita que CAXDAC le reconozca la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, ¿puede CAXDAC acceder a dicha solicitud y reconocer pensiones de vejez en los términos y condiciones previstos en las reglas generales que sobre pensión de vejez consagra la citada Ley 100 de 1993? • Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿cómo se trasladarían los recursos del ISS a CAXDAC
y con qué metodología? • Si la respuesta a la pregunta es negativa, ¿cuál es el tratamiento que debe dar el Sistema de Seguridad Social?" Para resolver estos interrogantes es necesario recordar que Caxdac es una administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, conclusión a la que se llega si observamos, entre otros, que los requisitos y monto para obtener una pensión por parte de sus afiliados se encuentran previamente definidos en la ley, característica básica de este régimen. Lo anterior se reafirma observando lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales así como por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado (entendemos que al 1º de abril de 1994). Así mismo, tal como se expresó por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1997, "resulta claro que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdaces una de las entidades subsistentes que deben ser adaptadas al nuevo régimen de seguridad social integral que introdujo la Ley 100 de 1993 y que a ella se dirige la preceptiva acusada que busca, justamente, perfilar un régimen de transición, del que la mencionada Caja es entidad administradora, hacia el sistema general de pensiones plasmado en la mencionada Ley 100 y orientado, de acuerdo con sus disposiciones, a cobijar, en el futuro, a la generalidad de la población". Vistas así las cosas, este Despacho considera que la aplicación de las reglas para la pensión de vejez
contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por parte de Caxdac es jurídicamente viable y, para que los períodos cotizados a otras administradoras entren a financiar la pensión respectiva, debe procederse al cobro de la cuota parte pensional de la que trata el artículo 1º del Decreto 13 de 2001, toda vez que los referidos tiempos fueron cotizados antes de la entrada en vigencia del Sistema y a esa misma fecha el trabajador ya se encontraba afiliado a Caxdac. Frente a lo anterior, no debe dejarse de lado que en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 se indica el derecho que tiene cualquier trabajador, a que se le aplique cualquier norma contenida en ella cuando ésta resulte favorable "ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley", norma que además resulta concordante con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, sobre favorabilidad. Por último, es necesario precisar que los aviadores civiles beneficiarios de los regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias pueden ser igualmente beneficiarios de las prestaciones que se reconocen dentro del Sistema General de Pensiones, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales para ello, sin que puedan considerarse excluidos del Sistema General aludido por tener derecho a la aplicación de normas especiales dada la naturaleza de su profesión. "4. Indemnización sustitutiva El artículo 1º, literal a) del Decreto 1730 de 2001, estableció un requisito adicional para causar el derecho a la indemnización sustitutiva, que no estaba contemplado en el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993,
consistente en que el afiliado que pretenda tal derecho se retire del servicio habiendo cumplido con la edad para obtener la pensión de vejez pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido. Con fundamento en esta disposición surgen los siguientes interrogantes: ...[31/12/23, 12:57:28 p. m.] • Respecto de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por CAXDAC, como quiera que este régimen especial de transición no consagra edad alguna para acceder a la pensión de vejez, ¿aplica para estos aviadores el requisito de edad a que se refiere el literal a), artículo 1º del Decreto 1730 de 2001? • En caso que fuere afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cuál sería la edad a considerar? • Respecto de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias administrado por CAXDAC, como quiera que este régimen establece como edad para acceder a la pensión de vejez 55 años, que se reducirá un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1000, sin que pueda ser inferior a 50 años, ¿cuál sería la edad a considerar?". La figura de la indemnización sustitutiva está concebida en el Sistema General de Pensiones, dentro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y de sobrevivencia. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se define en el artículo 37 de la Ley 100, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el
mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado". Norma que fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, el cual en su artículo 1º indica: "Causación del derecho: Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones. a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad pero sin el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando". Se entiende que esta indemnización cobija a los afiliados al Régimen de Prima Media que no reúnen las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez de que trata la Ley 100, cuyos requisitos se consagran en el artículo 33 de la misma. Observamos igualmente que el régimen de transición de los aviadores civiles de que tratan los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, otorga el derecho a una pensión de jubilación a quienes reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos sin exigir una edad específica y sin que consagre algún tipo de indemnización para quienes no logren reunir ese tiempo de servicios y deban retirarse sin cumplir ese
tiempo. De igual manera, en lo que atañe a las pensiones especiales transitorias, reguladas en el artículo 6º del mencionado Decreto 1282, tampoco se señala la posibilidad de una indemnización para quienes reuniendo el requisito de edad se deban retirar del servicio y, en consecuencia, pierdan la posibilidad de pensionarse dentro de este régimen. Así las cosas, en criterio de este Despacho, considerando que la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac, Caxdac, es una administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y tomando en cuenta que la indemnización sustitutiva (artículo 37, Ley 100 de 1993) forma parte de las prestaciones de que trata el Régimen aludido, se estima que Caxdac puede reconocer tal prestación, tomando como referencia las edades exigidas en el artículo 33 para obtener la pensión de vejez.» x ...[31/12/23, 12:57:28 p. m.]