SFC - Pensión. Requisito de edad. Distinción por género CC. Sala Plena. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-540 de idD-6930
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- SFC - Pensión. Requisito de edad. Distinción por género CC. Sala Plena. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-540 de idD-6930
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- Superintendencia Financiera
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- Infralegal
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PENSIÓN, REQUISITO DE EDAD, DISTINCIÓN POR GÉNERO Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-540 del 28 de mayo de 2008. Expediente D-6930.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985
Pese a que el examen de exequibilidad se realizó sobre una disposición anterior a la Constitución de 1991 tomando como parámetro de valoración el orden superior vigente, dicha disposición no resulta una medida de carácter general que afecte el sentido de las regulaciones actuales en materia de distinción por género en cuanto al requisito de edad para pensión. No resulta desproporcionada su aplicación pues otorga la pensión a las mujeres a una edad (55 años) que es la misma que estableció el sistema general vigente en la actualidad. La vigencia de una norma preconstitucional que disponga la igualación de la edad entre hombres y mujeres, bajo el orden constitucional actual, con un ámbito de aplicación restringido, debe ser interpretada como un régimen de transición, cuya implementación no vulnera principios constitucionales. «(…)
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985, y se subrayan las expresiones demandadas.
LEY 33 de 1985 (enero 29) Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de 1985 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con
las prestaciones sociales para el Sector Público Diario Oficial No. 36.856 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...)” «(…)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
El asunto bajo revisión 2.- Las demandantes plantean que el aparte cuestionado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 resulta inconstitucional por haber consagrado la misma edad, en hombres y mujeres, para acceder a la pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto existen mandatos superiores específicos, contenidos en el artículo 13 de la Constitución Política que establecen el deber de protección especial a las mujeres, con el fin de alcanzar progresivamente su igualdad real y efectiva, mediante la adopción de medidas de acción positiva que tiendan a eliminar la discriminación de que han sido objeto tradicionalmente y que consulten su verdadera situación, dado el rol que cumplen en la sociedad. Así, a su juicio, es discriminatorio establecer la misma edad de pensión, para hombres y mujeres, pues estas últimas demandan del Estado un trato
favorable, en virtud de su condición histórica de grupo discriminado, advertida por el Constituyente de 1991. Por esto, solicita declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado. 3.- Los intervinientes plantean posiciones divergentes frente al cargo contenido en la demanda. En efecto, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y algunos ciudadanos defienden la constitucionalidad de la disposición parcialmente acusada, en atención a que la consagración de un requisito igual para hombres y mujeres en la edad de pensión entra en el ámbito de la amplia libertad de configuración del legislador, sin que con ello se evidencie la vulneración del derecho a la igualdad ni de las garantías laborales estipuladas en el artículo 53 constitucional. Adicional a lo anterior, consideran que se trata de una norma ya derogada por la Ley 100 de 1993, cuyos efectos en la actualidad son muy restringidos, dado que sólo cobija a las empleadas públicas amparadas por el régimen de transición. Y, por otra parte, plantean que el régimen ahora atacado resulta más favorable que el general establecido en la Ley 100 de 1993 y los desarrollos legales posteriores en la materia. De otra parte, las intervenciones de la Defensoría del Pueblo, la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, la Corporación Sisma Mujer y la Corporación de Investigación y Acción social y Económica (CIASE), solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de
1985 respecto de las mujeres, por desconocimiento del derecho a la igualdad material y la especial protección que en el ámbito laboral contempla la Constitución en su favor. De esta manera, consideran que, tal y como fue expuesto en la demanda de inconstitucionalidad, el legislador de la época se abstuvo de consagrar un trato más favorable para las empleadas públicas en relación con la edad de pensión, al unificarla para ambos sexos. Puntualizaron en sus escritos de intervención que la situación laboral de las mujeres en Colombia bien merece ser tenida en cuenta, con el fin de brindarles un trato favorable, pues su condición actual de desigualdad, profundizada por la doble jornada laboral a que se ven sometidas por su rol de cuidado en el hogar, entre otros factores, debe ser valorada y verse reflejada en el sistema jurídico, en cumplimiento de los mandatos consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, como en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, incorporados al ordenamiento interno. 4.- A su turno, el Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declararse inhibida para realizar un estudio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto observan que el cargo planteado por la actora carece de los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia. No obstante lo anterior, el concepto del Ministerio Público expone argumentos que abogan por la constitucionalidad de la disposición cuestionada, y solicita de manera subsidiaria su declaratoria de exequibilidad. Afirma que la argumentación de la
ciudadana demandante no logra suscitar dudas respecto de la constitucionalidad de la disposición que controvierte, pues (i) no muestra en qué radica exactamente la situación de discriminación alegada; (ii) parte del supuesto falso, a su juicio, de que el legislador está constitucionalmente obligado a establecer tratos diferenciados en razón del sexo en materia pensional; y (iii) dicho régimen de transición es más favorable para las mujeres, quienes se vieron amparadas por éste desde los 35 años de edad, a diferencia de los hombres a quienes cubría si contaban con 40 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; además, por cuanto el régimen vigente establece una edad igual para las mujeres a aquella contenida en la disposición demandada y cinco años menor que la consagrada para las hombres, así como dos años menor que la estipulada para las mujeres que se pensionen después del año 2014 y siete años menor que aquella de los hombres que adquieran el derecho después de ese año.
Asuntos preliminares: Ineptitud sustantiva de la demanda, presunto alcance del cargo relacionado con el fenómeno de la omisión legislativa, y vigencia y alcance del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Ineptitud de la demanda 5.- La Corte considera necesario hacer una aclaración previa en relación con la supuesta ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el Procurador General por carencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en el cargo planteado. Tal carencia radicaría, según los argumentos expuestos en el concepto referido, en que las demandantes no logran suscitar dudas
sobre la presunción de constitucionalidad de la disposición parcialmente acusada. No obstante, a pesar de solicitar a la Corte declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo, se presentan argumentos que, como se dijo, se encaminan a defender la constitucionalidad de la misma, luego, antes que mostrar la improcedencia del estudio por razones formales, plantean argumentos de fondo que pretenden mostrar la exequibilidad de la disposición. Por ejemplo, se exponen argumentos como el carácter más favorable para las mujeres, del régimen ahora atacado frente al régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, así como del régimen de transición en sí mismo; la inexistencia de un deber constitucional para el legislador de hacer una diferenciación en razón del sexo en materia pensional; y, además, que el argumento genérico de las condiciones de desigualdad social de las mujeres, no demuestra por sí solo la discriminación que pretende probarse. Las razones aducidas para sustentar la presunta ineptitud de la demanda están enderezadas, entonces, a fundamentar la constitucionalidad del aparte demandado y es por ello que la Corte Constitucional encuentra que hacen parte de un estudio de fondo antes que de un análisis previo respecto de la procedencia formal de la demanda por ausencia de cargo claro, específico y pertinente. Alcance del cargo, presunta omisión legislativa. 6.- De otro lado se aduce también, por parte de algunos intervinientes, que el cargo presentado en el escrito de la demanda propone la configuración de una omisión legislativa. En su parecer, las demandantes han explicado que el legislador omitió introducir la distinción de edad entre
hombres y mujeres en la determinación del requisito de edad para acceder a la pensión, ante la existencia de suficientes razones constitucionales para ello. Sobre esto, encuentra la Sala Plena que la correcta interpretación del cargo propuesto en esta ocasión a la Corte Constitucional, no se refiere a la inconstitucionalidad por omisión legislativa. Justamente, el fenómeno de omisión legislativa sugiere que el legislador ha omitido regular un asunto específico dentro de una temática genérica, la cual es regulada a su vez en la Constitución de tal manera que sugiere la prohibición de incurrir en dicha omisión. Por ejemplo, aquella disposición legal que adjudica ciertas consecuencias jurídicas para ciertos grupos, y omite hacer referencia a algún grupo ubicado por las normas constitucionales como detentador de dichas consecuencias jurídicas. Así, en el caso de la norma demandada, el legislador de 1985 reguló el asunto relativo al requisito de la edad para pensión según el género, bajo la consideración de que no era necesario distinguir entre hombres y mujeres. Entonces, no resulta acertado afirmar, que se omitió regular el asunto o que se omitió hacer la distinción. En efecto, el asunto está regulado; y la distinción no se introdujo, precisamente, porque el legislador optó por un tratamiento igualitario (sin distinción) a hombres y mujeres, respecto de la configuración del requisito de la edad para pensión. Por lo anterior, la Corte considera que el cargo bajo estudio no pretende la inexequibilidad de la disposición por omisión legislativa, sino por la vulneración de la presunta obligación
constitucional, aplicable a la norma demandada, de no regular de manera igualitaria para hombres y mujeres, la precisión de la edad en la cual se adquiere el derecho de pensión. 7.- Esto lleva a concluir, que no existen razones para emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Esta Corporación señala en este punto que para que un cargo sea susceptible de pronunciamiento de mérito, no tiene que demostrar prima facie que el contenido normativo controvertido es contrario a la Constitución, pero sí, al menos, suscitar dudas respecto de la presunción de constitucionalidad que lo cobija, “de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”1. El cargo estructurado por las ciudadanas demandantes, contrario a lo afirmado en el concepto del Procurador General de la Nación, efectivamente suscita una duda respecto de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por desconocimiento de los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 13, según los cuales “es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual deberá adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, de lo que se deriva la garantía laboral de protección especial a la mujer y a la maternidad, más aún en atención a los desarrollos legales posteriores, en los cuales las mujeres han recibido un trato favorable en cuanto a la edad mínima de pensión respecto de los hombres.
Vigencia y alcance del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 8.- Las actoras demandan el contenido normativo que establece la edad mínima de pensión, sin diferenciación en razón del sexo, en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Esta ley estableció algunas disposiciones relativas a las Cajas de Previsión encargadas de cumplir, entre otras funciones, el pago de las pensiones a los servidores del sector público, denominados en dicho texto legal empleados oficiales, entendidos estos como “los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social”2. 9.- Ahora bien, tal y como afirman los intervinientes y el concepto del Procurador General de la Nación, la disposición ahora objeto de controversia constitucional fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral. En efecto, esta ley, en su artículo 289, estipula: “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. (Subrayas ajenas al texto original). Este fenómeno de la derogación de las normas ha sido definido por la doctrina como la “acción 1 Ver Sentencia C-1052 de 2001. 2 Ley 33 de 1985, artículo 13. Este artículo contiene la definición de los destinatarios de la ley, así como la de las Cajas de Previsión, en los siguientes términos: “se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras,
la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes.” o efecto de la cesación de la vigencia de una norma por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso”3 . Dicha institución jurídica está amparada en nuestro ordenamiento por el artículo 1° de la Constitución, cuyo contenido normativo destaca el principio democrático como elemento predominante del Estado colombiano. Lo anterior, por cuanto la idea según la cual la voluntad que prevalece es la de la mayoría que ha sido producto del proceso de renovación constante de la democracia, es la que permite la modificación de los resultados de una mayoría que ya no funge como tal. Se sigue de lo anterior que, en ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las decisiones de la mayoría (principio democrático), no se entendería que una ley nueva tuviera la fuerza jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. A su vez, el artículo 71 del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, al establecer que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una anterior y que la imposibilidad de conciliar el contenido de una ley antigua con el de una nueva, implica que la primera pierde vigencia, esto es, pasa a ser reemplazada por la segunda4. Así pues la derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua” (C.C., art. 71) o tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior” (C.C. art. 71). 10.- A partir de lo anterior, como se dijo, la Corte Constitucional encuentra que en el presente
caso el artículo 33 de la Ley 100 de 19935 ha derogado de manera tácita la disposición parcialmente demandada en esta ocasión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 de dicha Ley, arriba referido. Esto es así, como quiera que el artículo 33 mencionado establece los nuevos requisitos para obtener la pensión de vejez y son estos los que entran a regir de manera general respecto de los trabajadores colombianos, con independencia de su vinculación laboral. En este orden, ante la incompatibilidad de las dos disposiciones, es la posterior la que hace cesar la fuerza jurídica de la anterior que le es contraria. 11.- Con todo, si bien es cierto en el caso bajo examen ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita, no lo es menos que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición, según el cual “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15)
o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”6. 3 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid 1991. Pág. 415. 4 El tenor literal del artículo 71 del Código Civil es el siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. // Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. // Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o parcial.” 5 Los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003) son: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. // A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. // A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)”. (Subrayas ajenas al original).
6 Este régimen de transición, permite, entonces, que quienes cumplieran con los requisitos de edad o tiempo de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicaran las normas del régimen anterior respectivo, en cuanto a edad, tiempo de cotización y monto de pensión. En relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, se aplica la regla La Corte observa que este régimen de transición ampara a los servidores del Estado a quienes se aplicaba la regla ahora impugnada que establece los requisitos para adquirir el derecho pensional, pues los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985. En virtud de lo anterior, el examen constitucional de esta disposición que fue derogada, cobra sentido, en la medida en que “es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido [la Corte Constitucional] que ‘… es menester que, a cambio de precipitar una inhibición que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta, la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o revisado, éste sigue produciendo efectos, pues en caso de ser así, lo indicado es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada…’”7 [Sentencia C-392 de 1995]. Es por esta razón que la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse de fondo sobre el aparte acusado del inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. 12.- Según lo anterior, la regla demandada aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición arriba descrito, esto es, aquel conformado por los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Su aplicabilidad tendrá lugar hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso de contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 20058. Aclarado lo anterior, esta Sala procederá a plantear el problema jurídico y a exponer la estructura de la presente sentencia. Planteamiento del problema jurídico 8.- De conformidad con lo expuesto, la controversia jurídica planteada consiste en determinar si se vulnera la obligación constitucional (art. 13 C.N) de introducir distinciones en la ley para favorecer al grupo de las mujeres, al establecerse en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 la contenida en la misma Ley 100, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho, con la indexación correspondiente. Dicho régimen de transición fue modificado por la Ley 797 de 2003 que, en su artículo 18, cambió
las reglas básicas de pensión aplicables a quienes quedaron cobijados por tal régimen. Este artículo estipulaba que únicamente el requisito de la edad sería el establecido en el régimen anterior, mientras que el tiempo de cotización y el monto de la pensión se regirían por las disposiciones de la Ley 797, menos favorables que aquellas establecidas en la Ley 100. No obstante, el artículo 18 referido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1056 de 2003 por vicios de procedimiento. Con posterioridad, entonces, fue promulgada la Ley 860 de 2003 que intentó introducir otra modificación al régimen de transición. Así, en su artículo 4° dispuso que los requisitos de edad, tiempo de cotización y monto de la pensión se regían por el régimen anterior, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2007 y de ahí en adelante únicamente se mantendría el requisito de edad, pero el tiempo y monto se regirían por las nuevas normas estipuladas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, esta disposición corrió igual suerte, al ser declarada inexequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-754 de 2004. De la misma manera, la Corte encontró vicios de procedimiento en el trámite de la ley, pero, además, señaló que el cambio de las reglas de juego para quienes estaban próximos a pensionarse resultaba inconstitucional, cerrando así la posibilidad de que el legislador introdujera nuevos cambios por esta vía. Finalmente, la modificación pretendida se hizo mediante la reforma
constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, conforme al cual, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 tiene vigencia únicamente hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos amparados por tal régimen que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, quienes conservan el derecho a ser cobijados por el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, momento a partir del cual dicho régimen cesa de manera definitiva sus efectos, y la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones entra a cubrir a toda la población colombiana. 7 Cfr. Sentencia C-774 de 2001. 8 Remitirse a la explicación consignada en la nota a pie de página No. 9 de esta sentencia. misma edad como requisito para adquirir la pensión de jubilación, sin diferenciación por razón de sexo. A fin de resolver esta cuestión, la Corte Constitucional empezará por determinar la tesis, que a juicio de la Sala Plena, sustenta la respuesta a la pregunta planteada como problema jurídico en la presente sentencia, para así desarrollar los argumentos que la justifican, y estructurar la metodología con la que ello se llevará a cabo. ¿Incluye la obligación constitucional (art. 13 C.N) de introducir distinciones en la ley para favorecer al grupo de las mujeres, la obligación de diferenciar por razón de sexo, en la configuración del requisito de la edad para pensionarse? 9.- La Corte Constitucional considera, que de los artículos 13 y 53 de la Constitución, puede
derivarse una obligación en cabeza del legislador, consistente en no brindar un tratamiento igualitario -es decir, deber de discriminarentre hombres y mujeres para disponer el rango de edad en el que se accede al derecho de pensión. Dicha obligación, se debe dar en el sentido de procurar un trato favorable a las mujeres respecto de los hombres. Esto, se sustenta en dos razones. La primera, el orden constitucional colombiano autoriza las medidas de discriminación por razón de sexo, para favorecer al grupo de las mujeres, a partir del reconocimiento de dicho grupo como históricamente marginado en muchos aspectos, como por ejemplo en el laboral. Y la segunda, los ordenamientos jurídicos actuales han reconocido valor jurídico a las actividades no remuneradas que realizan las mujeres, en el contexto de su rol social-histórico como encargadas del hogar y la crianza entre otros, luego resulta adecuada una medida de orden laboral, en el sentido de otorgarle la pensión a una edad mas temprana que a los hombres. La tesis que acaba de esbozar la Sala, antes de ser aplicada al caso concreto del contenido normativo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, requiere para su desarrollo la explicación de los siguientes tópicos: (i) se estudiará el principio de igualdad desde sus acepciones formal y material, así como sus contenidos normativos de prohibición de discriminación en razón del sexo y el deber constitucional de adopción de acciones afirmativas en favor de la población femenina, y, a partir de ello (ii) se señalarán los criterios que permiten la aceptación del grupo de las mujeres como grupo históricamente marginado, sobre todo en el campo laboral, luego
autorizan que dicho grupo sea sujeto de acciones afirmativas; estos temas se han desarrollados ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Luego, (iii) se analizarán las condiciones de desigualdad en el campo laboral entre hombres y mujeres en Colombia y sus repercusiones en el acceso a la pensión, así como al reconocimiento jurídico de las actividades no remuneradas realizadas por las mujeres. Igualmente, se ha hará referencia a (iv) la regulación histórica del requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente, y a la luz de lo anterior (v) se analizará el caso concreto del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual las mujeres acceden al derecho a la pensión a la misma edad que los hombres. Igualdad formal y material. Contenidos normativos del artículo 13 constitucional. Reiteración de Jurisprudencia 10.- La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constitución Política (art. 13), según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras9: la primera, de trato igual frente a la ley10, que para el caso concreto es 9 En varios pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que el principio de igualdad se estructura en tres dimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: “[s]e trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma
el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato11 o igualdad en la ley12, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (C.P., art. 13). En el presente análisis esto significa que la protección jurídica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo13. 11.- Con todo, el segundo criterio consiste en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas. Su fundamento se da en razón a la interpretación que esta Corporación ha dado a los incisos segundo y tercero del artículo 13 constitucional14, en el sentido de determinar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estado de otorgar un trato preferente15 a grupos discriminados o marginados16 y en segundo lugar un d
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