SFC - Pensión. Saneamieno pasivo pensional universidades estatales del orden nacional CC. Sala Plena. M. P. Jaime Córdoba Trivi idD-6987
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- SFC - Pensión. Saneamieno pasivo pensional universidades estatales del orden nacional CC. Sala Plena. M. P. Jaime Córdoba Trivi idD-6987
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
PENSIÓN, SANEAMIENTO PASIVO PENSIONAL UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-507 del 21 de mayo de 2008. Expediente D-6987.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10, 27, 38 y 129 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. La concurrencia de la Nación y las universidades en el saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades, prevista en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no viola per se la Constitución. Lo anterior, por cuanto esta concurrencia tiene una finalidad constitucionalmente legítima, cual es, la de asegurar los recursos suficientes y el pago oportuno de las pensiones de los trabajadores de esas universidades, como lo establecen los artículos 48 y 53 de la normatividad superior. Sin embargo, cualquiera sea la fórmula de concurrencia que se adopte, no debe comprometer recursos misionales de la universidad, ni vulnerar la reserva de ley o el principio de progresividad (prohibición de regresividad), entre otros. En cumplimiento de lo dispuesto en la Carta que ordena asegurar el pago oportuno, cierto e indexado de las mesadas pensionales, y mientras no se adopte una decisión distinta que satisfaga los requisitos constitucionales mencionados en esta decisión, la Nación deberá financiar la deuda pensional de las universidades nacionales, salvo en cuanto corresponda al porcentaje de los recursos con los cuales las universidades deben concurrir y que
corresponden, exclusivamente, a los aportes de los afiliados de las respectivas cajas de previsión y las reservas que hubieren constituido para tales efectos, así como al porcentaje de los recursos que en virtud de la Ley 30 de 1992 les han sido trasferidos para el pago de las pensiones de las personas que laboraron en esos centros docentes. Los recursos faltantes para sufragar la deuda pensional deben ser anualmente garantizados por la Nación mientras no se adopte una medida distinta que supere los problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso. «(…)
II. NORMAS DEMANDADAS
Las normas demandadas son las siguientes: (…) Artículo 38. Saneamiento del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional. La Nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca. Parágrafo. La concurrencia prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes la hubieran
sustituido. Artículo 129. Proyectos por viabilizar. El Gobierno Nacional acompañará a las entidades territoriales en el diseño y estructuración de proyectos del Anexo que, aún cuando no están incluidos en el presente Plan Nacional de Inversiones, sean importantes para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto social de las regiones, y para seguir avanzando en las metas de la agenda interna y la Visión Colombia Segundo Centenario, para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN. (…)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma parte de una ley.
5. Estudio del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007
El demandante y el Procurador encuentran que el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 vulnera el artículo 69 de la Constitución. En primer lugar, el Procurador advierte sobre la falta de claridad de la norma demandada. A este respecto indica que dicha disposición no es fácil de interpretar y que por ello genera importantes confusiones. Sin embargo, al igual que el demandante, el Procurador entiende que cualquiera sea la interpretación que se le de, en todo caso, la disposición demandada afecta el derecho de las universidades a administrar sus rentas propias, pues el legislador las obliga a destinar dichas rentas al pago del pasivo pensional que históricamente había sido sufragado con recursos del presupuesto nacional. En segundo lugar, consideran que la norma demandada deshonra la obligación del Estado de mantener la
financiación de las actividades misionales de las universidades públicas, pues un porcentaje de los recursos que eran destinados a dichas actividades deberá ser ahora destinado al pago del pasivo pensional y no a ampliar o mejorar la calidad del servicio. En este sentido, señala el Procurador que la norma demandada compromete la prohibición de regresividad del derecho de acceso a la educación superior. Finalmente encuentran que el legislador da a la disposición demandada un carácter retroactivo al indicar que todos los recursos asignados por la Nación a las universidades estatales durante los últimos 14 años, destinados a la satisfacción del pasivo pensional, deben abonarse a la suma que resulte a cargo de la Nación como resultado de la concurrencia que la norma establece. La aplicación de esta disposición, a juicio del Procurador, tendría un efecto devastador sobre el cumplimiento de la actividad misional propia de las universidades. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Planeación Nacional defienden la exequibilidad de la norma demandada. Consideran que es “injusto” que la Nación, con recursos del presupuesto, asuma todo el pasivo pensional causado por los ex profesores y trabajadores de las universidades públicas de orden nacional, mientras existen tantas necesidades por satisfacer. Encuentran que son las universidades y no la Nación quienes deben responder por dicho pasivo, dado que tales entidades tenían la calidad de empleadoras y debieron pasar a sus afiliados al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Indican que la Nación sólo estaría obligada al pago del pasivo pensional, de manera subsidiaria, si las entidades directamente responsables se vuelven insolventes o si una ley así
lo establece. Señalan sin embargo que si bien hasta hoy la Nación ha asumido la deuda pensional, lo hacía como parte de la financiación a las universidades, pero no porque fuera su obligación legal. A su juicio el régimen de concurrencia confirma la autonomía de las universidades pues reconoce la responsabilidad propia y autónoma sobre una deuda propia y autónoma. Indican que en esas condiciones la norma no solo no afecta las finanzas de las universidades sino que establece una mutua colaboración para la satisfacción del derecho a la seguridad social de sus ex trabajadores o empleados. En los términos planteados entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la norma demandada, previa consideración sobre los alcances de la demanda. 5.1 Consideraciones iniciales sobre la relevancia constitucional de la norma estudiada. Problemas jurídicos que la Corte debe resolver El caso que se estudia pone de presente varios temas de relevancia constitucional. Como se indicó en los antecedentes, la disposición persigue afrontar un problema financiero de enormes magnitudes que, de no ser adecuadamente resuelto, podría comprometer el derecho a las pensiones de los ex trabajadores y profesores de las universidades estatales1. Sin embargo, 1 Solo para el caso de la Universidad Nacional de Colombia los cálculos del pasivo pensional oscilan entre 3 billones de pesos a pesos de 2006 (según reporte oficial de la universidad) a 5 billones de pesos según cálculos de profesores la relevancia constitucional de la disposición no se limita al tema pensional. Adicionalmente, el artículo 38 demandado ordena la destinación de gastos propios de las universidades públicas al pago de esta deuda. Ello obliga a la Corte a estudiar dicha norma desde la
perspectiva de la autonomía universitaria. Finalmente, la orden de reasignar importantes recursos históricamente destinados a la prestación del servicio de educación pública superior, al pago del pasivo pensional, plantea una tercera cuestión relacionada con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales. Por su importancia vale la pena detenerse brevemente en los asuntos constitucionales mencionados, pues todos ellos deben ser tenidos en cuenta al resolver el problema planteado en el presente caso. La norma demandada señala que la Nación y las universidades estatales, deberán concurrir al pago del pasivo pensional de los extrabajadores y exprofesores de estas entidades educativas. Con ello, persigue garantizar el pago de las pensiones de las personas afiliadas al régimen pensional anterior al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993. En este sentido, la disposición acusada resulta de la mayor relevancia constitucional, pues busca satisfacer el derecho al pago cierto y oportuno de las pensiones de sujetos de especial protección constitucional, como los adultos mayores o las personas discapacitadas que dependen de dichas pensiones para satisfacer sus necesidades básicas. Sin embargo, como ya se mencionó, el derecho a la seguridad social no es el único bien constitucional comprometido en la regulación que se estudia. Adicionalmente, la fórmula escogida por el legislador para satisfacer el derecho al pago cierto y oportuno de las pensiones, compromete la destinación de recursos de la universidad. En otras palabras, la ley ordena que recursos propios, cuya destinación en principio debe ser decidida de manera autónoma por los órganos rectores de las universidades y orientarse a la satisfacción de los
objetivos misionales de las entidades educativas (Ley 30 de 1992 y Decreto 1210 de 1993), sean destinados al pago de un porcentaje del pasivo pensional de tales centros educativos. En este sentido, la ley adquiere una relevancia especial, pues al redefinir el destino de un porcentaje de las rentas propias de las universidades plantea a la Corte la necesidad de resolver si dicha ingerencia vulnera o no la garantía institucional de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Carta. Adicionalmente, como se verá, el artículo 38 del Plan de Desarrollo, termina implícitamente delegando en el ejecutivo la facultad de definir el contenido específico de las obligaciones de cada una de las entidades a las que se refiere dicha norma. En efecto, dada la ambigüedad de la disposición demandada al momento de establecer los porcentajes en los cuales cada entidad debe concurrir al pago de la deuda pensional y los factores para establecer el respectivo cálculo, corresponderá al ejecutivo la definición de tales asuntos. En este punto, el artículo 38 estudiado pone de presente otra cuestión de la mayor relevancia constitucional. Se trata de identificar si, a la luz del artículo 69 de la Carta, puede el legislador delegar en el ejecutivo la definición de factores esenciales para determinar el contenido de las obligaciones que la ley impone a las universidades. En este punto no sobra mencionar que la definición de las ambigüedades que adelante se mencionarán puede llegar a suponer una variación de varios billones de pesos en el monto de los recursos que, por decisión del gobierno, las universidades deberán dejar de invertir en sus actividades misionales para cofinanciar el
régimen histórico de pensiones. De otra parte, la norma plantea algunas cuestiones que deben ser evaluadas desde la perspectiva del principio de progresividad del derecho a la educación superior. En primer lugar, el artículo 38 demandado ordena redestinar recursos propios - que en virtud de lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993 debían orientarse al aumento de cobertura y calidad de la prestación del derecho a la educación pública - al pago de un porcentaje del pasivo pensional. Adicionalmente, tiene el efecto de disminuir, en términos reales, los recursos del presupuesto nacional que serán destinados a la prestación del servicio público de educación superior. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la disminución real de los recursos públicos destinados a promover el derecho a la educación, vulnera la prohibición de regresividad de los derechos sociales constitucionales o si, por el contrario, en este caso no se afecta dicha prohibición. independientes del centro educativo. Los datos y las discusiones sobre este asunto pueden consultarse en el sitio oficialmente destinado por la Universidad para tales efectos: http://www.unal.edu.co/secretaria/PNDART38.html Finalmente, las intervenciones del Ministerio de Hacienda y de Planeación Nacional plantean una última cuestión estrechamente vinculada con los temas que acaban de ser mencionados. A su juicio, resulta “injusto” que el pasivo pensional al que se refiere la norma demandada, se pague con impuestos de los colombianos cuando existen otras importantes necesidades que atender. Aunque en las intervenciones no se indica cúales son las necesidades que es urgente
satisfacer con los recursos presupuestales que hasta el año 2007 fueron destinados al pago del pasivo pensional de las universidades públicas, lo cierto es que este argumento plantea una importante cuestión constitucional. En efecto, las razones expuestas obligan a la Corte a estudiar si la norma contemplada en el artículo 38 demandado es el resultado legítimo del amplio margen de configuración que la Carta – en virtud del principio democrático – confiere a los órganos de representación política a la hora de definir el destino de los recursos financieros escasos con los cuales cuenta el Estado para satisfacer las múltiples obligaciones que la Carta le impone. Para resolver las cuestiones planteadas la Corte considera conveniente comenzar por recordar el origen de la deuda pensional que la norma demandada pretende afrontar y la forma como la legislación anterior había resuelto este problema. En segundo lugar, la Corte procederá a identificar el contenido y alcance de la norma demandada, con la finalidad de realizar el juicio constitucional al cual se encuentra avocada. Finalmente, la Corte procederá a establecer si la regulación estudiada vulnera la garantía institucional de la autonomía universitaria y la prohibición constitucional de regresividad del derecho a la educación pública, o si, por el contrario, se trata de una disposición que tiende a garantizar, de manera ajustada a la Constitución, el derecho al pago oportuno y cierto de las pensiones de las personas afiliadas al régimen especial de las universidades nacionales, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 5.2 Evolución del régimen financiero y pensional de las universidades públicas.
Legislación vigente al momento de la expedición del artículo 38 demandado Las universidades públicas de orden nacional son entidades educativas creadas por la ley. En sus orígenes, estas universidades eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional, sometidas a la dirección política y administrativa del gobierno2. En un segundo momento, la ley otorgó a las universidades el carácter de establecimientos públicos. Ello significaba que la dirección de estas entidades seguía a cargo del gobierno, que su régimen interno seguía siendo el definido por la ley y por los decretos gubernamentales y que su presupuesto seguía siendo fundamentalmente financiado por recursos del presupuesto nacional. Sin embargo, en tanto establecimientos públicos, las universidades fueron dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. En suma, se trataba de entidades relativamente autónomas desde una perspectiva administrativa, pero sometidas al control y vigilancia del gobierno y a las directrices políticas trazadas por este y financiadas con recursos del presupuesto nacional. En este contexto institucional y ante la inexistencia de un régimen general de pensiones como el que existe en la actualidad, las universidades públicas nacionales, al amparo de las leyes vigentes y bajo la estrecha dirección y vigilancia del gobierno nacional, fueron autorizadas para administrar el régimen pensional de sus funcionarios y empleados3. A este respecto ya la Corte había indicado lo siguiente: “(C)on anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administración de los recursos destinados a pagar las pensiones de invalidez, jubilación y vejez, por regla general, corría a cargo del Seguro Social para el caso de los trabajadores privados y de las distintas cajas de
2 Así por ejemplo, Cfr. La Ley 66 de 1867 que crea a la Universidad Nacional de los Estados Unidos de Colombia, que es el precedente de la actual Universidad Nacional de Colombia. 3 La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales, y señaló que la Nación garantizaría todas sus obligaciones. Esta Ley también estableció que las instituciones de previsión social existentes podrían fundirse con la Caja Nacional o continuar como entidades independientes. Las universidades mantuvieron las cajas de previsión que ya habían sido creadas. En este sentido, es relevante señalar que el régimen legal desde sus orígenes y hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, admitía la coexistencia de distintas instituciones oficiales de previsión institucionalmente integradas a entidades del orden nacional, cuyas deudas eran asumidas por la nación. Por esta razón distintas entidades – entre ellas las universidades nacionales - tuvieron a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y otros beneficios como las cesantías. previsión social o fondos del sector público, oficial o semioficial, para el caso de los servidores públicos. Esas entidades eran las responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones directamente a los trabajadores que reunían los requisitos de ley o los señalados en las convenciones colectivas correspondientes (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras). Así, por ejemplo, las universidades oficiales de nivel territorial contaban con las correspondientes cajas o fondos con los que pagaban las pensiones de jubilación e invalidez a sus empleados, los cuales tenían presupuesto propio y autonomía
administrativa.”4. Respecto a este último punto, resulta claro que en todos los casos la administración del régimen pensional de los trabajadores y profesores de la universidad se realizaba a través de cajas de previsión que, con o sin personería jurídica, habían sido creadas como dependencias de las respectivas universidades y contaban con presupuesto propio y autonomía administrativa5. En esta materia las universidades públicas no se diferenciaban de las restantes entidades del orden nacional en la administración de las pensiones de sus trabajadores y funcionarios. En e caso en el cual las rentas propias de las cajas o fondos pensionales no fueran suficientes para sufragar el correspondiente pasivo, la Nación trasfería los correspondientes recursos financieros. El pasivo pensional al que se refiere el artículo 38 demandado es, fundamentalmente, el que adquirieron las cajas o fondos de previsión social de las universidades públicas, en virtud de la aplicación del régimen pensional vigente antes de la entrada en vigor del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y que, por mandato de esta ley, sólo ha seguido aplicándose a sus antiguos afiliados. Las personas vinculadas a las cajas o fondos de previsión de las universidades eran empleados públicos y trabajadores oficiales cuyas acreencias laborales eran garantizadas por la Nación. En este sentido, la deuda pensional que correspondía a tales cajas, -así como todas las deudas de la misma naturaleza originadas en las cientos de cajas o fondos especiales de pensiones existentes en las distintas entidades públicas hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993-, era fundamentalmente asumida por la Nación y pagada a través de asignaciones del
presupuesto nacional6. Lo mismo sucedía con los restantes establecimientos públicos autorizados por la ley para administrar su propio régimen de pensiones, bajo la dirección y vigilancia del Gobierno Nacional. La Constitución de 1991 significó una transformación radical en el régimen de las universidades públicas. En efecto, como la Corte ya ha tenido oportunidad de señalarlo, la Carta no sólo consagró el derecho constitucional de acceso a la educación pública superior, sino que estableció una serie de garantías institucionales destinadas a que el proceso educativo y la investigación académica no estuvieran al servicio de los órganos políticos7 y pudieran satisfacer las exigencias mínimas de calidad, accesibilidad, adaptabilidad e igualdad 4 Cfr. Sentencia C032 de 2008, que declaró exequible un aparte del artículo 131 de la Ley 100 de 1993. 5 Tanto la ley como el Consejo de Estado, separaron para efectos de la regulación que se estudia, las cajas o fondos de compensación, de las entidades a las cuales estos fondos o cajas pertenecían o estaban adscritas. Esta distinción es razonable, en la medida en que las entidades nacionales tenían objetivos misionales especiales y distintos a los de satisfacer la seguridad social de sus empleados y trabajadores. Por ello se adjudicaba a las cajas o fondos esta misión específica, la cual era satisfecha a través de la separación de los presupuestos y la gestión de las dos entidades. En efecto, la Ley 33 de 1985 señaló que debía entenderse “por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial,
municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes”. Como lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta normatividad condujo a establecer que incluso por disposición de los propios estatutos, era posible crear cajas que no necesariamente debían constituirse como entidades descentralizadas con personería jurídica. Sin embargo, para todos los efectos, eran entidades distintas a las entidades que las creaban. Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713) de 2006, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce, marzo 3 de 2006. 6 El Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 regularon el régimen de pensiones para los empleados públicos de entidades nacionales Estas normas permitían la existencia de cajas o fondos de previsión en las entidades públicas, destinadas exclusivamente a administrar el régimen de pensiones de sus empleados o trabajadores. 7 En este sentido la Ley 30 de 1992 indicó: “Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.”. La Corte se ha manifestado reiteradamente sobre la importancia de mantener intacta la garantía institucional de la autonomía universitaria para asegurar la producción libre del saber, la investigación y la crítica. Cfr. Entre otras la sentencias C-220 de
1997. en la satisfacción del derecho. La más importante de tales garantías es la autonomía universitaria. En efecto, es sólo a partir de la Carta de 1991 y de la Ley 30 de 1992 que reglamenta la materia, que las universidades adquieren efectivamente autonomía plena en el manejo de sus asuntos propios y dejan de ser establecimientos públicos para adquirir el carácter de entes autónomos del Estado8.
En desarrollo de esta importante garantía institucional, la Ley 30 de 1992, señaló en su artículo 28, que la autonomía universitaria “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”. (subraya fuera del texto original). Respecto al derecho de arbitrar y administrar sus recursos, el artículo 29 de la misma ley indicó que la autonomía de las instituciones universitarias apareja el derecho de “(a)rbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”. Así mismo, con la finalidad de asegurar que por la vía del financiamiento público no se afectara de manera indirecta el ejercicio de la autonomía universitaria y para garantizar la progesividad del derecho a la educación pública superior, el legislador estableció una serie de
disposiciones de orden financiero que se mencionan a continuación y que resultan de la mayor relevancia para resolver los problemas que la presente demanda plantea a la Corte. En primer lugar, el artículo 84 de la Ley 30 de 1992, señaló que el gasto público en la educación hace parte del gasto público social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución9. Adicionalmente, como entra a explicarse, la misma ley, (1) protegió los bienes y rentas de las universidades; (2) ordenó el financiamiento público de estas entidades; y (3) estableció la obligación de aumentar progresivamente el monto de los recursos presupuestales destinados a la prestación del servicio de educación y a la promoción de la investigación científica y tecnológica. En efecto, de una parte, el artículo 85 de la Ley 30, indicó que los ingresos y el patrimonio propio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estaría constituido por a) las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; b) los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; c) las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos10; d) los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título. El artículo 86 de la Ley 30 señaló que los presupuestos de las universidades públicas estarían constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los 8 Al respecto Cfr. Sentencia C – 220 de 1997. En esta oportunidad señaló la Corte: “La autonomía universitaria que
consagra la Constitución Política, autonomía como sinónimo de legítima capacidad de autodeterminación, no corresponde a la autonomía restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, por lo que pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, en un contínuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia.”. En el mismo sentido Cfr, la más reciente Sentencia C-926 de 2005. 9 La Corte Constitucional declaró exequible este artículo a través de la Sentencia C-547 de 1994. 10 Según el artículo 122 de la ley 30 de 1992, los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes: a) Derechos de Inscripción; b) Derechos de Matrícula; c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente; e) Derechos de Grado; f) Derechos de expedición de certificados y constancias. // Parágrafo 1° Las instituciones de Educación Superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que Trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. //Parágrafo 2° Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.” El literal e) anterior y la expresión en negrilla fueron objeto de declaración de constitucionalidad condicionada a través de la Sentencia C-654 de 2007. aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada institución. En cumplimiento de este artículo, la Nación asignaba anualmente a las universidades estatales, dentro del rubro de funcionamiento, la partida destinada al pago del pasivo pensional. Adicionalmente, el citado artículo 86 estableció la obligación de aumentar anualmente los aportes financieros de la Nación y las entidades territoriales. Al respecto indicó: “las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.” Finalmente, el artículo 87 ordenó un incremento creciente de los portes del presupuesto nacional a las universidades públicas. La Ley 30 de 1992 no se refirió al pas
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