SFC - Pensión. Sistema general de pensiones. Plazo devolución de saldos Concepto No. 2006060277-001 del 14 de febrero de 2007 id2006060277
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión. Sistema general de pensiones. Plazo devolución de saldos Concepto No. 2006060277-001 del 14 de febrero de 2007 id2006060277
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
PENSIÓN, SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, PLAZO PARA DEVOLUCIÓN DE SALDOS Concepto 2006060277-001 del 14 e3 febrero de 2007.
Síntesis: No existe una disposición que establezca en forma expresa a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones un término para el reconocimiento y pago de la devolución de saldos. No obstante lo anterior y a instancia de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, como quiera que la devolución de saldos se trata de una prestación sustitutiva a la pensión si no se cumplen los requisitos mínimos para obtener la pensión, se puede considerar la aplicación extensiva del término general que indica que entre la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones no puede pasar más de seis meses. «(…) consulta cuál es el término para que un fondo de pensiones proceda a la devolución de saldos.
Al respecto, este Despacho estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. Marco Normativo y jurisprudencial.
Artículo 66 de la Ley 100 de 1993. “Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan 1 cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Numeral 8°, Capítulo 8 del Título I de la Circular Externa 007 de 1996. (Circular Externa 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia) “8. Reglas sobre reconocimiento y pago de pensiones.
1 “Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 700 de 2001 y 1 de la Ley 717 de 2001, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 975 de 2003, y con el fin de que las entidades administradoras del sistema general de pensiones adelanten las diligencias de reconocimiento y pago de pensiones dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones, las mismas deben diseñar y adoptar formalmente un sistema interno de procedimientos, en el que, de acuerdo con la estructura organizacional de la entidad, se establezcan tiempos y funcionarios responsables de adelantar los trámites y diligencias necesarias para el reconocimiento y pago de las pensiones a su cargo. “Cualquiera sea el sistema que se adopte para tal fin, en su diseño e implementación se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “8.1. Los plazos establecidos por las normas legales mencionadas constituyen únicamente los términos máximos para dar cumplimiento a los deberes en ellas consagrados. Lo anterior supone que en desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 2 de la Ley 100
de 1993, es deber de las entidades administradoras del sistema general de pensiones adelantar con agilidad los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las pensiones, de modo que los beneficiarios de las prestaciones pensionales tengan acceso al derecho a la seguridad social de manera adecuada, oportuna y suficiente. “8.2. El sistema debe prever mecanismos que permitan la recolección de la información necesaria para el reconocimiento oportuno y pago ágil de pensiones manera ágil y de información oportuna a los clientes sobre el resultado de tales diligencias. Igualmente, debe establecer mecanismos para mantener permanentemente actualizada la historia laboral de sus afiliados. “8.3. Debe contar con al menos un funcionario responsable designado por el representante legal principal, a cargo de velar porque el sistema de procedimientos opere de manera adecuada al interior de la entidad y atender los requerimientos de información que sobre la materia presenten las autoridades. “8.4. Debe contar con procedimientos especiales para la atención rápida y eficiente de las solicitudes de información que sobre la materia presenten los clientes y usuarios, en los plazos señalados por la Corte Constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia SU975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste–
en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
II. Consideraciones Generales.
Como primera medida y partiendo de las consideraciones expuestas, encontramos que no existe una disposición a través de la cual se establezca en forma expresa un término para el reconocimiento y pago de la “devolución de saldos”.
No obstante lo anterior y a instancia del pronunciamiento de la Corte Constitucional a través del cual se establecieron una serie de términos que los operadores deben observar para atender las solicitudes de reconocimiento pensional, como quiera que en el caso de la devolución de saldos, se trata de una prestación sustitutiva a la pensión (invalidez, vejez y sobrevivencia) en la medida en que si no se cumplen los requisitos mínimos para obtener la pensión, el afiliado, o su beneficiario, tendrá derecho a que se le devuelvan los recursos que tiene a su nombre en la cuenta individual como quiera que son de su propiedad. Al respecto, se puede considerar la aplicación extensiva del término general que indica que entre la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones no puede pasar más de 6 meses. En este punto habrá de tenerse en cuenta que se habla de un plazo máximo siempre y cuando se den los supuestos para que entre la solicitud y reconocimiento se presenten dudas sobre si procede o no la pensión o haya inconvenientes en el reconocimiento de la suma a favor y en su defecto la devolución de saldos. Es decir este plazo máximo habrá de ser justificado. No habiendo duda alguna sobre la procedencia de la devolución de saldos, no existiendo de por medio ninguna problemática en la expedición y pago del bono pensional, no existiría mérito alguno para que la devolución no se haga de manera inmediata, una vez se hayan acreditado los requisitos. Lo expuesto sin perjuicio del deber que le asiste a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de adoptar a través de procedimientos internos, de acuerdo con la estructura organizacional de cada entidad, los tiempos y funcionarios responsables de
adelantar los trámites y diligencias necesarias para el reconocimiento y pago de las pensiones a su cargo, de modo que los beneficiarios de dichas prestaciones tengan acceso al derecho a la seguridad social de manera adecuada, oportuna y eficiente. (…).»