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SFC - Pensión suspensión del pago. Revocatoria unilateral. Múltiple vinculación. Derecho de petición CC. Sala Tercera de Revisi idT-1627064

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión suspensión del pago. Revocatoria unilateral. Múltiple vinculación. Derecho de petición CC. Sala Tercera de Revisi idT-1627064
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIÓN, SUSPENSIÓN DEL PAGO, REVOCATORIA UNILATERAL, MÚLTIPLE VINCULACIÓN. DERECHO DE PETICIÓN Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-599 del 3 de agosto de 2007. Expediente T-1627064.

Síntesis: Si después de efectuado el reconocimiento de la pensión la entidad determinó no ser la instancia competente para ello, lo conducente no era impedir en forma directa y unilateral su ejecución, sin mediar autorización previa y escrita del titular del derecho. Cumpliendo los postulados constitucionales y legales, el ISS ha debido demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativo mediante acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. Es cierto, que la múltiple vinculación invocada por la entidad como el argumento central para decretar la suspensión de la inclusión en nómina de los pensionados y la posterior revocatoria unilateral de la pensión de vejez se originó en la afiliación voluntaria de la accionante al fondo de pensiones, pero de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 que prohibió la múltiple vinculación a fondos de pensiones, se estableció como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como válida la última vinculación efectuada. El desconocimiento injustificado de los plazos para el reconocimiento pensional - 4 meses para resolver de fondo siguientes a la presentación de la solicitud y 6 meses para el pago efectivo a partir del reconocimiento -, resulta inaceptable, en tanto que el reconocimiento de la pensión de vejez involucra el derecho de petición, derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, prestación en cuyo trámite se debe dar plena aplicación a los principios de

celeridad y eficacia que consagra el artículo 209 de la Constitución Política en las actuaciones administrativas. «(…)

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los antecedentes relatados debe resolver la Corte si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la peticionaria al aplazar el pago de la pensión ya reconocida a la accionante y posteriormente dejar sin efecto dicho reconocimiento negando la pensión, argumentando no tener competencia en virtud de una múltiple vinculación entre el ISS y la administradora de fondo privado de pensiones, a la cual se trasladó con posterioridad a la radicación de la solicitud de pensión. Con tal fin recordará su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en casos como el que ocupa la atención de la Sala, así como la relacionada con el principio de la buena fe, la confianza legítima, el respeto del acto propio y la revocatoria de los actos administrativos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales decretadas y no pagadas. 3.1. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste un carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos

a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”1. En el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación de otro derecho fundamental. En la Sentencia C-177 de 19982, la Corte definió la pensión de vejez como “…un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador"3. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"4, requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"5 Lo anterior, reitera el carácter constitucional que comporta el derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliación – obligatoria para los asalariados -, cotización y reconocimiento se encuentran regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 19936, como condiciones mínimas para la consolidación de la pensión de vejez. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la

protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha determinado que el derecho de todos los pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado7, toda vez que la cumplida cancelación de estos emolumentos está íntimamente ligada a la protección de valores y principios del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el mínimo material sobre el cual puede concretarse el ejercicio de varios derechos fundamentales. 1 Ver entre otras las sentencias T-1283 (M. P. Álvaro Tafur Galvis),.T-970 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-911 (MP Clara Inés Vargas Hernández) T-596 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-411 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-230 (MP Jaime Córboba Triviño) y T-025 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1195 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T625 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-452 y T-160 de 2004 (Rodrigo Escobar Gil), T-1067(M. P. Jaime Araujo Rentería), T294 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y T-059 (M. P. Jaime Córboba Triviño) de 2003, T-682 y T-631 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-529(M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-470 (M. P. Jaime Córboba Triviño) y T-235 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), de 2002, T-1044 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-684 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-655 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-491 (Manuel José Cepeda Espinosa) y T-322 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) de 2001, T-1016 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-1354 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) de 2000, T-982 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) de 1999, T-360 (M. P Fabio Moron Díaz), y T-241 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) de 1998, C-179 (M. P. Fabio Morón Díaz) de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-184 de 1994 ( Hernando Herrera Vergara). 2 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia C-546 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968. 6 Los artículos 33 y 34 de la Ley 100, fueron modificados por los artículo 9° y 10° de la Ley 797 de 2003. 7 Cfr. Sentencia T-1059 de 2002 (M. P. Jaime Araujo Rentería) También consultar T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. 3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en la Sentencia T-140 de 20008, esta Corporación depuró y precisó los parámetros que el fallador debe tener en cuenta al momento de resolver el caso bajo estudio: (i) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado; (ii) La regla general es que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, no obstante, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para reclamar este derecho; (iii) El concepto de mínimo vital deriva del principio de dignidad humana, por lo cual al momento de la valoración del mínimo vital del pensionado deben revisarse las situaciones concretas del accionante; (iv) Existe una presunción de vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos

dependen, cuando se suspende el pago de las mesadas pensionales; (v) Finalmente, la acción de tutela únicamente ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles. A continuación se precisará cada uno de estos parámetros: - Esta Corporación ha sostenido que en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial idóneos para la protección efectiva y eficaz del derecho, como es el proceso ejecutivo laboral. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela de manera excepcional se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando se requiere para evitar un perjuicio irremediable y se demuestra la afectación del mínimo vital. Así es procedente la protección constitucional, cuando con el no pago de las mesadas se pone en peligro los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, especialmente si estas constituyen la única fuente de ingresos para sufragar las necesidades básicas o cuando su titular es una persona en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada9. - En relación a la valoración del mínimo vital, ha considerado esta Corporación que tratándose de reclamaciones de pago de mesadas pensionales, no debe reducirse a una calificación objetiva, sino que debe atenderse la situación particular del accionante. Por tanto, el concepto de mínimo vital no se circunscribe al monto de las sumas adeudadas, sino que reclama del fallador tener en cuenta para su análisis, factores adicionales como la edad

del pensionado, sus condiciones personales y la dependencia económica de la mesada pensional10. 8 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Cfr. Sentencia T-715 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). Sobre este aspecto también se pueden consultar las sentencias T136 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU–636 de 2003 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-997 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-308 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-325 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-544 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-118 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-234 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-479 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-303 y T-067 de 2004 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-139 de 2004 y T-1166 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T– 307 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-390 de 2003 y T-751 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre

otras. 10 Cfr. Sentencia T-140 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Ver además, sentencias T-205 de 2006 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-295 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda) T-169 de 2006 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-1182 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1729 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T140 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), entre otras. - Cuando se alega la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, se presume la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. Por este motivo, la entidad encargada del pago, debe desvirtuar tal presunción durante el trámite de la acción de tutela, so pena de tener por ciertas las afirmaciones del accionante en este sentido11. - Finalmente, es importante precisar que la acción de tutela no ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales que no sean ciertas e indiscutibles. Aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, en principio, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.

4. El principio de la buena fe, la confianza legítima, el respeto del acto propio y la revocatoria de los actos administrativos El principio de la buena fe ha dicho esta Corporación12, se presenta en el campo de las relaciones administrado y administración e implica la necesidad de asumir la conducta leal y

honesta que puede esperarse de una persona. La buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, las personas y la administración deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, lo que implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias. Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,13 que el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas14. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4° de la C.P.), respeto al acto propio15 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administración adoptar conductas omisivas que afecten derechos de particulares que crean en éstos una convicción objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero actúen en contravía de lo predicado. De la misma forma, ha dicho la Corte16 que la garantía del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuación propia, se entiende como la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe

confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima.17 Jurisprudencialmente, esta Corporación ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes términos: 11 Sentencias T-259 de 1999. (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencias SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 12 Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sentencia C-478 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998 y T-693 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. 15 Ver Sentencia T-295 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Ver entre otras Sentencia T079 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hemández 17 Sentencia T-544 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio

comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”18. Más recientemente esta Corporación afirmó19 que el principio de respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos20. El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada súbita y unilateralmente por

su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la actuación inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.21 De otra parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia22 ha expresado que la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo23 señala el procedimiento para que la administración revoque sus propios actos, según el cual, en caso de que la administración pretenda 18 Sentencia T-295 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero 19 Ver Sentencia T-083 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Cfr. T-475/92 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Cfr. T-265/99 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Ver sentencias T-347 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-276 de 2000, M. P. A1fredo Beltrán Sierra. 23 El artículo 73 del C.C.A. establece: "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del

silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. " desconocerlos, no podrá revocarlo directamente, sino que deberá cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a través de la acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser así estaría desconociendo el debido proceso del administrado. También la Corte ha señalado, respecto de la revocatoria directa y su relación con el derecho fundamental al debido proceso, que: "...la obligación de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administración; y que cuando la administración elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jurídica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, a no ser que medie decisión del juez competente… ".24 No obstante la regla general ya descrita, la administración puede revocar directamente los actos particulares que crean o modifican una situación jurídica concreta del particular: (i) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, o (ii) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del caso concreto.

Verificadas las pruebas que reposan en el expediente se tiene establecido lo siguiente: El 20 de diciembre de 1999, la accionante solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida conforme a la ley. El 1 de julio de 2000, la accionante se afilió a la AFP Pensiones y Cesantías (…), en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, en razón a su vinculación laboral con la empresa (…). En el escrito de demanda, afirma que al término de ese trabajo, fue desafiliada de la Administradora de Pensiones y nunca le informaron de la reclamación de su bono pensional. Mediante Resolución No.9330 de marzo 10 de 2006, el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., reconoció a la accionante la pensión de vejez, en cuantía de $2.397.379.oo, para el 1° de abril de 2006. El 9 de Mayo de 2006, mediante Oficio No.7646 el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., le informó a la accionante sobre la imposibilidad de incluirla en la nómina de pensionados, debido a una inconsistencia relacionada con la reclamación del bono tipo A ante el Ministerio de Hacienda. Por tal razón, la entidad le solicita a la actora un tiempo prudencial de espera con el ánimo de verificar si hubo traslado a un fondo privado de pensiones y si el ISS es el competente para resolver la solicitud pensional. El 26 de marzo de 2007, la accionante interpuso la presente acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, mediante la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado 46

Penal del Circuito de Bogotá que tuteló su derecho fundamental de petición, al considerar que habían pasado 11 meses sin que la entidad se hubiere pronunciado sobre el fondo de su petición pensional, contados desde el momento en que le solicitó un plazo para el pago de la pensión, con el fin de realizar las verificaciones necesarias para el esclarecimiento de la inconsistencia encontrada. En acatamiento del fallo, mediante Resolución No.15749 del 18 de abril de 2007, el ISS Seccional Cundinamarca y D.C., dejó sin efectos la Resolución No.9330 del 10 de marzo de 24 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996, M. P. Jorge Arango Mejía. 2006, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la señora (…), negó la pensión de vejez y además ordenó devolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada en el año 1999, a la AFP (…) por ser la competente para reconocer la pensión requerida. Con base en las anteriores actuaciones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es procedente, por las siguientes razones:

1. El reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por la entidad accionada, constituye una prestación cierta e indiscutible cuyo efectivo pago es susceptible de amparo.

2. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la señora (…) de 63 años de edad, padece de cáncer, se encuentra sometida a tratamiento oncológico,

está sin trabajo, no cuenta con recursos económicos y desde hace 8 años está esperando que la entidad accionada le pague la pensión a la que tiene derecho por haber cumplido los requisitos de ley. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente en los que se discute la eventual vulneración de derechos fundamentales de personas sujetos de especial protección, quienes dadas sus condiciones socioeconómicas y físicas se catalogan como sujetos en debilidad manifiesta que merecen especial atención del Estado, el derecho al pago oportuno de la pensión de vejez cobra el carácter de fundamental. De la misma forma, la no cancelación del valor de las mesadas por un tiempo tan prolongado, si se tiene en cuenta que el reconocimiento se llevó a cabo el 10 de marzo de 2006, constituye una grave afectación al mínimo vital de la accionante quien reclama una especial atención dado su precario estado de salud y la carencia de recursos necesarios para atender sus necesidades básicas. Estas afirmaciones de la accionante no fueron desvirtuadas por el ISS, entidad que ni siquiera intervino en el trámite de la presente acción de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto lo afirmado por la actora en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199125 y además como lo tiene establecido la jurisprudencia, se presume la afectación del mínimo vital26.

3. En relación con la suspensión y posterior revocatoria del acto administrativo mediante el cual el ISS reconoció la pensión de vejez, la Sala encuentra la conducta del Instituto de Seguros Sociales vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las siguientes razones: Mediante la Resolución No.9330 del 10 de marzo de 2006, el ISS reconoció a la demandante

la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos para tal efecto. Este reconocimiento creó para la accionante una situación jurídica particular y concreta inmodificable contenida en un acto proferido por la administración pública, amparado por la presunción de legalidad y que le confirió la confianza de gozar de su condición de pensionada. Así entonces, expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, correspondía a la administración proceder al pago oportuno de la prestación, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para darle eficacia 25 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 26 Cfr. Sentencia T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). material al derecho a la pensión, se requiere que al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales.27 Si después de efectuado el reconocimiento, la entidad determinó no ser la instancia competente para ello, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., lo conducente no era impedir en forma directa y unilateral su ejecución, sin mediar, autorización previa y escrita del titular del derecho. Cumpliendo los postulados constitucionales y legales, el ISS ha debido demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativo a través de la acción de lesividad para obtener la nulidad del mismo. Es cierto, que la múltiple vinculación entre el ISS y Pensiones (…), invocada por la entidad

como el argumento central para decretar la suspensión de la inclusión en nómina de los pensionados, comunicada a la actora mediante oficio No.7646 de mayo 9 de 2006 y la posterior revocatoria unilateral de la pensión de vejez, mediante la Resolución No.15749 del 18 de abril de 2007, se originó en la afiliación voluntaria de la accionante a ese fondo de pensiones el 1° de julio de 2000, dada la vinculación laboral que tuvo con la empresa (…). Tampoco se puede desconocer, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 que prohibió la múltiple vinculación a fondos de pensiones, se estableció como regla para resolver el conflicto el que se entendiera como válida la última vinculación efectuada. No obstante lo anterior, resulta inadmisible y desproporcionado que en virtud de tal hecho, cuya causa principal lo fue la necesidad de la accionante de encontrar una fuente de ingresos ante la demora en el trámite de reconocimiento de la pensión por parte del ISS y además por su precaria situación económica, debido al tratamiento de cáncer a que ha sido sometida, la accionante deba soportar el aplazamiento indefinido del pago efectivo de su pensión finalmente reconocida, y posteriormente la pérdida de su derecho pensional, obligándola además a someterse a la carga de agotar un nuevo procedimiento para obtener ante otra entidad el reconocimiento de su pensión, cuya solicitud inicial fue presentada ante el ISS 8 años atrás. Por lo anterior, la Sala considera que al desconocer su propia actuación el ISS vulneró los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio, en tanto que con el

reconocimiento de la pensión de vejez, la accionante creyó gozar de la condición de pensionada y por tanto no podía ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el artículo 58 de la Carta Política.

4. Ahora bien, no c

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