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SFC - Pensión. Título pensional a cargo del empleador Concepto 2010023272-001 del 20 de mayo de 2010. id2010023272

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensión. Título pensional a cargo del empleador Concepto 2010023272-001 del 20 de mayo de 2010. id2010023272
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

PENSIÓN, TÍTULO PENSIONAL A CARGO DEL EMPLEADOR Concepto 2010023272-001 del 20 de mayo de 2010.

Síntesis: Si con anterioridad al 1º de abril de 1994 la interesada había consolidado su derecho a pensionarse conforme a lo pactado en una convención colectiva, es claro que tal derecho tiene una protección legal y constitucional en los términos de las disposiciones que se citan. La procedencia del bono o título pensional de trabajadores vinculados con empleadores que con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones reconocían y pagaban pensiones, está circunscrita a que la relación laboral se encontrara vigente a 1º de abril de 1994 o se haya iniciado con posterioridad a esta fecha y, a que se trate de una persona afiliada o incorporada a dicho Sistema, para eventualmente computar esos tiempos. «(…) formula algunos interrogantes derivados de la posición planteada por la empresa petrolera para la cual la señora (…) prestó sus servicios, en relación con la improcedencia del reconocimiento de un título o bono pensional por el período laborado a su servicio (1978 a 1987).

I. Marco Jurídico

A. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. “A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)

años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. “2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. “A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. “Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: “a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; “b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; “c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. “e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial,

la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional (…)” (Subraya fuera del texto).

B. Artículo 11 de la Ley 100 de 1993 “Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general”. “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”

(Subraya fuera del texto).

C. Artículo 283 de la Ley 100 de 1993 “Exclusividad. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. “Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos,

administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. “Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. “Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes” (Subraya fuera del texto).

II. La Consulta Antes de atender los interrogantes planteados en el escrito de consulta conviene recordar que frente al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, corresponde a esta Superintendencia ejercer la inspección y vigilancia de las entidades administradoras de conformidad con lo señalado en los artículos 13 (literal k), 52 y 60 (literal j), de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 326, numeral 2º, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005, en razón de lo cual las entidades empleadoras, incluidas aquellas que con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones reconocían y pagaban pensiones, escapan a nuestra órbita de competencia.

Hecha la anterior precisión y frente a los interrogantes contenidos en su escrito, proceden los siguientes comentarios: “1. (…) cuál es la normatividad vigente aplicable a los casos, como el de la Señora (…),

quienes tenían derecho a una pensión convencional y no se encontraban ya vinculados laboralmente al entrar en vigencia la ley 100 de 1993”. Sobre el particular debemos señalar que como se advierte en los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, los derechos adquiridos conforme a normas, pactos o convenciones colectivas anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones son respetados y mantienen su vigencia, no obstante lo cual es necesario sugerir que dichas disposiciones se analicen a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta manera, si con anterioridad al 1º de abril de 1994 la señora Valdivieso había consolidado su derecho a pensionarse conforme a lo pactado en una convención colectiva, es claro que tal derecho tiene una protección legal y constitucional en los términos de las disposiciones citadas en el párrafo anterior. “2. Que de acuerdo a la legislación vigente se me informe si efectivamente la Señora (…), tiene o no derecho a que por sus casi diez (10) años de servicios prestados, la (empresa petrolera) le expida un título pensional o en su defecto si tiene derecho al bono correspondiente”. Sobre este tema, tal como se señala en el Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la procedencia del bono o título pensional de trabajadores vinculados con empleadores que con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones reconocían y pagaban pensiones, está circunscrita, de una parte, a que la relación laboral se encontrara vigente a 1º de abril de 1994 o se haya iniciado con posterioridad a esta fecha y,

de otra, a que se trate de una persona afiliada o incorporada a dicho Sistema, para eventualmente computar esos tiempos para efectos del reconocimiento de alguna de las prestaciones que el mismo reconoce a sus afiliados. De los hechos que se narran en la consulta se deduce que la señora Valdivieso no tenía vinculación laboral con el empleador al 1º de abril de 1994 por lo que, conforme al Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100, no se dan los supuestos básicos para que proceda la emisión de un título pensional a cargo del empleador. Adicionalmente, como quiera que también se menciona que la señora (…) “…gozaba del beneficio de una pensión convencional…”, es pertinente que se evalúen los términos de la convención que dio origen a su reconocimiento, pues si se trata de una pensión reconocida por el mismo empleador, es claro que no procedería pretender el reconocimiento de una prestación adicional (bono o título pensional) por el mismo tiempo de servicio al que dio origen a la pensión convencional. (…).»

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