SFC - Pensión. Trabajador independiente. Aportes a salud Concepto 2005058545-001 de 26 de diciembre de 2006 id2005058545
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensión. Trabajador independiente. Aportes a salud Concepto 2005058545-001 de 26 de diciembre de 2006 id2005058545
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
PENSIÓN, TRABAJADOR INDEPENDIENTE, APORTES A SALUD Concepto 2005058545-001 de 26 de diciembre de 2006
Síntesis: Quienes cuenten con capacidad económica deben contribuir al sostenimiento del Sistema de Seguridad Social con el fin de ampliar la cobertura para el reconocimiento de las prestaciones económicas que ofrece la Ley 100 de 1993, por lo cual los trabajadores independientes deben afiliarse como cotizantes al Sistema Integral, tanto en pensiones como en salud y la base de cotización para Pensiones debe ser la misma que la base de cotización en Salud. «(…) consulta sobre la obligatoriedad de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando son beneficiarios de los servicios de salud de su cónyuge .
Al respecto, este Despacho considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. Marco Normativo.
A. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud y el Sistema de Riesgos Profesionales.
B. En términos generales, dentro de los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, considerado éste como un servicio público esencial en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, están la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
El principio de integralidad se refiere a la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender las
contingencias amparadas por la Ley 100 de 1993.
C. En cuanto a la afiliación al Sistema General de Pensiones, encontramos que es obligatoria tanto para trabajadores dependientes como independientes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003,
disposición que señala: “Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: “1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de contratos de prestación de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…)”.
D. En relación con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se entiende que ésta es de carácter obligatorio tal y como lo prevé el artículo 157 de la Ley 100 de 1993: “Tipo de participantes en el sistema general de seguridad en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”.
E. De otro lado, por medio del Decreto 806 de 1998 se reglamentó lo relacionado con la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, disponiendo en su artículo 25 que “(…) la
afiliación al sistema de seguridad social en salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regimenes contributivo y subsidiado (…)”. Más adelante, el artículo 26 del citado Decreto, prevé quiénes son las personas que deben afiliarse como cotizantes, citando a los trabajadores independientes así: “Serán afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud: “1. Como cotizantes: “(…) “d) Los trabajadores independientes (…) “e) Los cónyuges o compañeros(as) permanentes de las personas no incluidas en el Régimen de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que reúnen alguna de las características anteriores. La calidad de beneficiado del cónyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de la Ley 100 de 1993” (Subraya nuestra).
F. Finalmente, el Decreto 510 de 2003 dispone en su artículo 3º que “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Y más adelante el Parágrafo del citado artículo prevé: “(…) “Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no
se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.
II. Análisis General.
Antes de entrar a atender cada uno de sus interrogantes, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones: Sobre la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social Como primer aspecto y teniendo como fundamento el marco normativo expuesto en precedencia, se entiende que como consecuencia de la integralidad que se predica del Sistema de Seguridad Social, quienes cuenten con capacidad económica deben contribuir a su sostenimiento con el fin de ampliar la cobertura y obtener la cobertura para el reconocimiento de las prestaciones económicas que ofrece la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, a través de diferentes disposiciones el legislador ha previsto la participación de los trabajadores independientes en calidad de “cotizantes”, contribuyendo con un aporte económico, tanto al Sistema General de Pensiones como al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo expuesto en precedencia, se hace extensivo incluso para aquellas personas que son beneficiarias de una persona afiliada a un régimen excluido, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Es decir que, como en el caso expuesto en la consulta, el hecho que la persona sea beneficiaria de los servicios en salud, con ocasión de la vinculación que tiene su cónyuge con Ecopetrol, no lo exime de su obligación de afiliarse al Sistema como cotizante y hacer los aportes respectivos. Lo anterior, en razón a que el literal e) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señala que los trabajadores independientes deben afiliarse como cotizantes, aún en el evento de que sean
beneficiarios “(…) del cónyuge afiliado a sistemas especiales”, hecho que “no lo exime de su deber de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. Ahora bien, establecida la obligación anterior (los trabajadores independientes deben afiliarse como cotizantes al Sistema Integral, tanto en pensiones como en salud), lo que procede es establecer cuál es la base para hacer los aportes correspondientes, aspecto que queda resuelto a la luz de lo previsto en el artículo 3° del citado Decreto 510 de 2003, toda vez que allí se dispone que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, debe ser la misma que la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento de no actuar conforme a lo señalado en precedencia, se entenderá que tales períodos no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. Ahora, en el evento de haberse realizado aportes pero sobre bases diferentes, no se computarán para la liquidación de la pensión aquellos que excedan a los realizados para salud. No sobra traer a colación lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el tema, a través del oficio radicado en esta entidad bajo el número 2005002002-0 del 18 de enero de 2005, del cual nos permitimos resaltar los siguientes apartes: “Ahora bien, con relación a su primera inquietud, “en el evento de que una persona no cotice para salud, sea dependiente o independiente, no se tendrían en cuenta los tiempos que haya cotizado para pensión? este Ministerio considera que con fundamento en lo hasta aquí expuesto no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por
tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud, lo que implica que se cometió una irregularidad a la luz de las normas señaladas. “No obstante lo anterior, deben hacerse dos distinciones: “a) Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8° y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema General de Pensiones para la liquidación de la prestación. “b) Que la persona no se encuentre afiliada al SGSSS en calidad de cotizante, caso en el cual, no podrá efectuar el pago de aportes en forma retroactiva, y en consecuencia los aportes para pensión no se tienen en cuenta, como lo establece el parágrafo del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 y deberían ser devueltos a la persona”. De lo expuesto se advierte, que en el evento de no haberse efectuado las cotizaciones al Sistema de Salud, existiendo una afiliación previa, puede el afiliado realizar el pago de las sumas dejadas de cancelar atendiendo lo establecido en el artículo 57 del Decreto 806 de 19981, en armonía con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1703 de 20022; sin embargo, 1 “Suspensión de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que
le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto. “Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la cuando no existe una afiliación anterior, bajo la interpretación del Ministerio de Hacienda, no hay lugar a pago retroactivo y, en esa medida, dichos períodos no se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones del Sistema General de Pensiones.
III. El caso consultado.
A continuación procederemos a atender cada uno de sus interrogantes, en el mismo orden propuesto en su escrito de consulta: 1. “EL AFILIADO DESEMPLEADO QUE COTIZA AL SEGURO SOCIAL COMO INDEPENDIENTE ESTÁ OBLIGADO A COTIZAR TAMBIEN AL RÉGIMEN DE SALUD O PUEDE COTIZAR SOLO A PENSIONES CONSIDERANDO EL AMPARO EN SALUD QUE
RECIBE DE SU CONYUGE?
Tal como fue previsto en el acápite precedente, el trabajador independiente que a pesar de su condición de beneficiario de una persona que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tiene un régimen de excepción, no está eximido de la obligación de contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante. En consecuencia y al ser un trabajador “independiente”, tal como Usted lo afirma en los términos del Decreto 806 de 1998 en consonancia con el Decreto 510 de 2003 se deben
efectuar aportes para los dos sistemas, salud y pensiones, bajo la misma base de liquidación. 2. “SI EL AFILIADO DESEMPLEADO QUE COTIZA AL SEGURO SOCIAL COMO
INDEPENDIENTE, HA REALIZADO COTIZACIONES AL REGIMEN DE PENSIONES SIN
REALIZARLAS AL SISTEMA DE SALUD, PUEDE CONTAR LAS SEMANAS COTIZADAS PARA OBTENER SU PENSIÓN?” En los términos del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, para efectos de la liquidación de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, no es procedente tener en cuenta aquellos períodos cotizados para pensiones, pero no para el Sistema de Salud, estando en la obligación de hacerlo como sería en el caso de los trabajadores independientes. obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. “El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.” 2 “Suspensión de la afiliación. Además de las causales previstas en el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999, la afiliación será suspendida cuando no se presenten los soportes exigidos para los beneficiarios de que tratan los artículos 3, 5, 6, y 7 en los términos establecidos en el presente decreto”. 3. “CUÁL ES LA SANCIÓN PARA EL AFILIADO DESEMPLEADO QUE COTIZA AL
SEGURO SOCIAL COMO INDEPENDIENTE, POR NO COTIZAR AL RÉGIMEN DE SALUD?” La sanción consiste en no tener en cuenta esos períodos para efectos de la liquidación de la pensión, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003. 4. “SI EL AFILIADO DESEMPLEADO QUE COTIZA AL SEGURO SOCIAL COMO INDEPENDIENTE, HA REALIZADO COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE PENSIONES SIN REALIZARLAS AL SISTEMA DE SALUD, Y POR ELLO NO PUEDE CONTAR LAS SEMANAS COTIZADAS PARA OBTENER SU PENSIÓN QUÉ PUEDE O DEBE HACER
PARA SANEAR EL PROBLEMA?
Sobre este particular, en el evento de contar con una afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin importar cual sea la condición actual frente al mismo, podrá cancelar los períodos que no fueron objeto de pago y convalidar dichos períodos. Cosa diferente ocurre en el caso que no haya existido una afiliación anterior, evento en el cual los tiempos cotizados como independiente al Sistema General de Pensiones no serán tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones. (…).»