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SFC - Pensiones CC. Sala Plena. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001. Expediente D-3229 idD-3229

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensiones CC. Sala Plena. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001. Expediente D-3229 idD-3229
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2001

Jurisprudencia Financiera 2001 Pensiones Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-506 del 16 de mayo de 2001. Expediente D-3229.

Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33, 115, 119 y 120 (parciales) de la Ley 100 de 1993. Corresponde a las entidades emisoras de bonos pensionales la función esencial de emitir y expedir bajo un título único la totalidad del bono a favor del trabajador, estando obligados los demás empleadores o contribuyentes a responder cada uno por su cuota parte en el bono. Cálculo actuarial por traslado de recursos. Existencia de la vinculación laboral a la vigencia de la ley 100 de 1993. Expectativas de derecho y derechos adquiridos. Exigencia de mínimo de semanas cotizadas para tener derecho a bono pensional. [§ 054] « (...)

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se resalta lo demandado: "Ley 100 de 1993

(diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

CAPITULO II PENSION DE VEJEZ ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es

hombre

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13º. se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley. d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e) Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7º) de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o ...[31/12/23, 12:53:42 p. m.] la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el

trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. PARAGRAFO 4. A partir del primero (1º) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. ARTICULO 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público. b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos. c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el

reconocimiento y pago de las pensiones. d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que creen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARAGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono. ARTICULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años. Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades. ARTICULO 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. ...[31/12/23, 12:53:42 p. m.] El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo

total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono." (...)

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

(...)

2. La materia sujeta a examen La demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 33, 115, 119 y 120, de la ley 100 de 1993, los cuales violan en su concepto los artículos 1º, 2º, 13, 25, 46, 53 y 209 de la Constitución Política.

Los artículos 119, parcial, y 120, parcial, en concepto de la actora imponen a la entidad pagadora de pensiones en la que se hubiere efectuado el mayor número de cotizaciones o cumplido el mayor tiempo de servicios una "especie de mandato" no solo violatorio de normas superiores sino contrario a la eficacia y eficiencia del sistema de seguridad social, con el que se dilataría la oportunidad para el reconocimiento y pago de la pensión en detrimento de los derechos del pensionado, por lo que considera necesario que la Corte adicione la norma y aclare que los bonos pensionales deberán ser expedidos por "cada" una de las entidades pagadoras a las que haya estado afiliado el trabajador. Con base en argumentos similares solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia el reemplazo de los artículos definidos el (empleador) y la (caja) por el artículo cada en relación con la obligación que se establecen para ellos dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida. Solicita igualmente la inexequibilidad parcial del literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de

1993 en el que se establece para efectos del cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que se tendrá en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este último requisito según la demandante viola el principio de igualdad, amén de generar un enriquecimiento sin causa en beneficio de los empleadores así eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los trabajadores en virtud de la "renuncia a la seguridad social" que ello implicaría en contravención a la Constitución (art. 48, 53, 25, 46, 1º y 2º C.P.). Con similares argumentos solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, pues en él, con la expresión "estén vinculados mediante contrato de trabajo (...)", se exige la vigencia de una relación laboral, lo que la demandante estima violatorio del principio de igualdad y de los artículos 48, 53, 25,46, 1º y 2º C.P. Al respecto solicita entonces la adición de las expresiones "que hubiesen estado o estén vinculados mediante contrato de trabajo (...)". Por último solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 115, el cual exige un mínimo de 150 semanas de cotización para tener derecho al bono pensional, requisito que para la demandante configura una discriminación injustificada que atenta contra la Constitución.

La Corte en consecuencia entrará en el análisis de cada uno de estos textos en relación con los cargos referidos, luego de las siguientes consideraciones previas.

3. Consideraciones preliminares 3.1 Improcedencia de las solicitudes de sustitución o adición de las normas acusadas La demandante solicita a esta Corporación, en relación con los artículos 119 primer inciso, 33 inciso final del parágrafo 1º y literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, la sustitución o la adición de determinadas expresiones (cada, que hubiesen estado o) que darían en su concepto el verdadero sentido constitucional de las normas acusadas y ello como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes respectivos dentro de su versión actual objeto de demanda.

Al respecto es necesario señalar que los poderes inherentes al control de constitucionalidad, que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por otros Tribunales constitucionales donde ellos existen, la adopción de decisiones que modulan el contenido de los textos objeto de control, a través de sentencias interpretativas, integradoras o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos ...[31/12/23, 12:53:42 p. m.] temporales de los fallos1, deben desarrollarse dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia. Para que la Corte pueda proferir este tipo de fallos, es necesario que se den los elementos de excepcionalidad que la jurisprudencia ha exigido en estas circunstancias, para no poner en peligro el principio democrático que define la tarea del legislador como órgano representativo, así como el principio de

separación de funciones de los órganos del Estado (artículos 3, 113, 114, 116, 228 y 241 C.P.). Así, por ejemplo, para que se pueda proferir una sentencia integradora, es necesario que se dé el supuesto de una omisión legislativa2. Por su parte, la sentencia sustitutiva, implica un vacío normativo derivado de la declaración de inexequibilidad del texto acusado, que sólo en virtud de la raigambre constitucional directa3, debe ser sustituido por la regulación que haga el juez constitucional. Es claro que en el presente caso son improcedentes las pretensiones de la actora de modificar y adicionar los textos normativos demandados, no solamente porque, como más adelante se verá, se declarará la exequibilidad de los mismos, sino porque además no se dan los citados supuestos excepcionales. Desbordaría, en consecuencia, la competencia de esta Corporación, la posibilidad de adicionar, en los términos que lo hace la demandante, determinadas expresiones que no fueron objeto de votación por el órgano legislativo. Si bien éstas peticiones son improcedentes como acaba de señalarse, la Corte encuentra que la demandante formula en todo caso en relación con cada una de las normas atacadas en la demanda una serie de cargos de inconstitucionalidad que permiten un pronunciamiento de fondo sobre los mismos, independientemente de los eventuales efectos que pudieran darse al fallo, por lo que esta Corporación efectuará el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias. 3.2 La necesaria conformación de la unidad normativa respecto de algunos de los textos demandados

Como se ha expuesto reiteradamente, la confrontación propia del control de constitucionalidad exige que el análisis a cargo de esta Corporación "recaiga sobre expresiones integradas que plasmen un contenido autónomo, configurando una norma o una proposición susceptible de producir, por sí misma, efectos jurídicos" 4. Por ello, una palabra o una frase -aisladasno pueden ser calificados como constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y relacione con el contexto, que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya sido señalado por el accionante.

Así ha dicho la Corte: "Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales.

Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos. En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud

sustancial de aquélla. Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo" 5. Al respecto cabe recordar que la unidad normativa procede en relación tanto con decisiones de ...[31/12/23, 12:53:42 p. m.] inexequibilidad como de exequibilidad, pero ello siempre de manera excepcional6. Así ha señalado la Corporación: "El inciso tercero del artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula la unidad normativa, señala: "El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales". Como se puede observar, la Corte puede efectuar la unidad normativa en principio en relación con las decisiones de inexequibilidad. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la realización

de una unidad normativa "debe ser excepcional7". En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Además, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país, es necesario permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241). Conforme a lo anterior, pareciera entonces que la única hipótesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la Corte, después de examinar materialmente la disposición acusada, concluye que ella es inconstitucional y que, además, la decisión de inexequibilidad es inocua si la Corporación no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un artículo que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces también ser declaradas inexequibles. 4Sin embargo, esa restricción de la unidad normativa únicamente a esa hipótesis de inexequibilidad no es admisible, por cuanto el propio artículo 6º del decreto 2067 de 1991 establece con claridad que la Corte debe pronunciarse "de fondo sobre todas las normas demandadas", con lo cual se señala que en principio no debe haber pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida forma una norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el

derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4º y 401). Ahora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposición normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es válido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda. Algunos podrían objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio8. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual

procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte. Con todo, se podría objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, una sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan ...[31/12/23, 12:53:42 p. m.] estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es

constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte concluyó que "aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.9" Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la disposición, pues no sólo "el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma" sino que, además, "de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer" 10. 5Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando

ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad" 11. En el presente proceso, en el caso del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 y del literal c) del artículo 115 de la ley 100, se hace necesario integrar la proposición jurídica completa para poder efectuar el juicio de constitucionalidad correspondiente. En efecto, la demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos definidos el y la contenidos en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 cuyo tenor literal es el siguiente: "En los casos previstos en los literales c) y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora." Como se deduce, entonces, es necesario integrar dichos artículos definidos en el conjunto del inciso para poder analizar los cargos que la demandante hace en este caso referentes a la obligación que la norma impone a "el" empleador y a "la" Caja correspondiente.

En relación con el literal c) del artículo 115 de la ley 100 la demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra estén contenida en él y cuyo texto es el siguiente: "c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones." En este caso resulta necesario igualmente integrar esta expresión dentro del literal c) para poder analizar los cargos señalados por la demandante, amén de que si se suprimiera la expresión demandada, el literal quedaría sin sentido, pues es precisamente la expresión estén la que articula la proposición jurídica aludida. En consecuencia, la Corte procederá a efectuar la unidad normativa pertinente en ambos casos. 3.3 El carácter relativo de la cosa juzgada constitucional del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 En relación con el inciso final del artículo 33 de la ley 100 de 1993 esta Corporación se pronunció en la Sentencia C-177/98 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declarando su constitucionalidad condicionada en los términos de dicha sentencia. Así dijo la Corte en la parte resolutiva: "Primero.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone "en los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente ...[31/12/23, 12:53:42 p. m.] siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora", en el entendido de

que, en los términos de esta sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso." Sin embargo, como se señaló en el respectivo auto admisorio de la demanda, los cargos formulados por la ciudadana (...) demandante en el proceso D-1825 se sustentaron en que el inciso segundo del parágrafo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 quebrantaba los artículos 83 y 49 de la Constitución Política, al paso que los cargos formulados por la ciudadana (...) en el presente proceso aluden a la violación del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 13, 25, 46, 48, 53 y 209 de la Carta y se relacionan específicamente con la "asignación de responsabilidades por hechos imputables a terceros, respecto de quienes no se tiene ninguna vinculación". Cabe aclarar que si bien es cierto que en la Sentencia C-177/98 se hizo mención a los artículos 13, 25, 46,

48 y 53 de la Constitución Política, como sustento de la constitucionalidad condicionada que finalmente declaró la Corte de las normas objeto de juicio, lo cierto es que la referencia que ahora hace la demandante a esas mismas disposiciones constitucionales, alude a la formulación de un cargo diferente no estudiado por la Corte en esa ocasión12. Es por ello que resulta pertinente hacer en esta providencia el análisis de constitucionalidad en relación con dichas normas, pero a partir del cargo formulado.

4. El análisis de los cargos 4.1 La ausencia de fundamento de los cargos formulados contra los apartes demandados de los artículos 119 y 120 de la ley 100 de 1993

De acuerdo con la demandante, los artículos 119 y 12013 imponen bien a la última entidad pagadora de pensiones, bien a aquella en la cual se hubiere efectuado el mayor número de cotizaciones o se hubiere cumplido el mayor tiempo de servicios, según el caso, "una especie de mandato" respecto de las demás entidades empleadoras, sin que hubiera existido entre ellos vinculación alguna. Dicho mandato implícito infringiría los artículos 13, 25, 46, 48, 53, 209 y el preámbulo de la Constitución. El "traslado de responsabilidades" que surgiría de la norma demandada restaría eficacia y eficiencia al sistema de seguridad social y dilataría la oportunidad para el reconocimiento y pago de la pensión, en detrimento de los derechos del pensionado. Para la actora las consecuencias negativas de esta situación se han visto reflejadas en las decisiones de tutela (invoca a título de ejemplo la Sentencia T-630/99) que han protegido los derechos de los trabajadores.

Por otra parte, señala la demandante que, con los textos acusados se pretende "imponer cargas financieras a entes o personas, por hechos de terceros", lo que sería contrario "a los criterios que rigen la responsabilidad y además pueden menoscabar la solvencia económica del emisor". Ahora bien, como lo recuerda en su intervención el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con este cargo, cabe recordar que por razones "logísticas y económicas", en la ley 100 de 1993 se estableció la obligación de expresar la historia laboral del empleado en un bono pensional. "Las razones logísticas hacen referencia al hecho de que la emisión de un único bono pensional facilita el acceso a la pensión en la medida en que

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