SFC - Pensiones. Cotizaciones posteriores a reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez CC. Sala Segunda de idT-7253075
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- SFC - Pensiones. Cotizaciones posteriores a reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez CC. Sala Segunda de idT-7253075
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
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- —
PENSIONES, COTIZACIONES POSTERIORES A RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PENSIÒN DE VEJEZ Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-434-19 del 24 de septiembre de 2019. Expediente T-7.253.075. Sìntesis: La declaración de una persona respecto de la imposibilidad de seguir cotizando, no puede cercenar el posterior reconocimiento de una prestación pensional a la que pueda tener derecho, de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Es necesario reiterar que recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva. «(…)
Sentencia T-434/19
Referencia: Expediente T-7.253.075
Acción de tutela instaurada por Rubén Bedoya Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira -que concedió transitoriamente el amparo-, el cual fue revocado el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que declaró su improcedencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela instaurada El 29 de octubre de 2018, el señor Rubén Bedoya Zapata -de 72 años1instauró acción de tutela2 contra Colpensiones, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.3 Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 8 de octubre de 2008 cumplió la edad para obtener la pensión de vejez pero, al no cumplir con las semanas requeridas (solo contaba con 257) y debido a la imposibilidad para seguir cotizando, solicitó la indemnización sustitutiva de esa prestación, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante la Resolución 100256 de 2 de febrero de 2010, por un valor de $1’077.727.4 1.2. En abril de 2015 volvió a vincularse laboralmente como vigilante nocturno, siendo afiliado 1 Nació el 8 de octubre de 1946. 2 Cuaderno 1, folios 20 a 29.
3 Ibidem., folio 24. 4 Ibidem., folios 20 y 21. 1 nuevamente al Sistema General de Seguridad Social, y realizando los aportes correspondientes.5 En particular, el accionante resaltó que Colpensiones nunca presentó objeciones respecto de la afiliación ni de los aportes realizados.6 1.3. Ese mismo año sufrió un “infarto cerebral”7, a partir del cual empezó a padecer otras afectaciones en su salud. El 31 de enero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda8 lo calificó -con fundamento en ese contratiempo y en relación con otras patologías9con una pérdida de capacidad laboral de 68,95% y estableciendo el 24 de julio de 2017 como fecha de estructuración10 (para ese momento, contaba con aproximadamente 97 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores11). 1.4. Con fundamento en ello, el 23 de julio de 2018 el señor Rubén Bedoya Zapata solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dicha pretensión fue negada mediante la Resolución SUB 210972 de 8 de agosto de 2018.12 En esta, la entidad sostuvo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1730 de 200113, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión de invalidez. Adicionalmente, indicó que en la Sentencia C-674 de 201114 (haciendo referencia a la Sentencia C-674 de 2001), la Corte Constitucional señaló que “los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema
hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que ‘ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones. La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que haya mermado sus facultades laborales.” La entidad agregó que (i) las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva 5 Ibidem., folio 21. 6 Ibidem., folio 22. 7 Ibidem., folio 2. 8 El dictamen (Nº 4574518-95) se encuentra en los folios 2 a 4. 9 En los “análisis y conclusiones” de la Junta (Ibidem, folio 3) se estableció: Persona “con antecedente de fractura lineal en escafoides del pie derecho ( noviembre de 2010), que se maneja con aceptable evolución hasta posterior desarrollar esclerosis de articulaciones del peroné y tibial con el astrágalo (septiembre 2014), que genera limitación para la dosriflexion (sic) y dolor al caminar. Hacia el año 2015 inicia síntomas de
alteración en funciones mentales superiores, se realizan estudios y en el año 2016 se establece enfermedad cerebrovascular multiinfarto (sic). Se da manejo sintomático pero a pesar de este, la patología evoluciona, se considera síndrome demencial de origen mixto, con depresión asociada, para 2017 hay alteración notable en funciones mentales superiores establecidas por psiquiatría en julio de 2017. Tiene antecedente además (sic) de desprendimiento de retina bilateral secundario a glaucoma en ambos ojos, se da manejo con buen resultado para ojo derecho pero hay pérdida de visión por ojo izquierdo. Continua (sic) el manejo para glaucoma, en ojo derecho hay disminución de visión no corregible con gafas (…).” En el dictamen también se precisa que el accionante se encuentra incapacitado desde el 4 de julio de 2017. 10 Ibidem., folio 4. 11 Ibidem., folios 7 y 22. En la historia laboral aparecen dos periodos importantes de cotización. El primero, que va desde el 11 de julio de 1972 al 14 de julio de 1997, y sirvió de base -únicamentepara el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El segundo, va desde el 1 de abril de 2014 y (de acuerdo con la Resolución de 8 de agosto de 2018, infra antecedente Nº 1.4.) se extiende hasta el 6 de junio de 2018 (incluso, el accionante -en Sede de Revisión, infra, antecedente N° 2.9.- manifestó que para junio de 2019 su empleador seguía realizando aportes al Sistema de
Integral de Seguridad Social). Dado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue otorgada el 2 de febrero de 2010, salta a la vista que, las semanas cotizadas desde el 1 abril de 2014 no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la referida indemnización. 12 Ibidem., folios 6 a 9. 13 “Decreto 1730 de 2001. Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida. (…) ARTICULO 6º-Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. // Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” 14 Cuaderno 1, folio 8. 2 de vejez no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto, y (ii) al solicitar la “indemnización de vejez”, el accionante manifestó la imposibilidad de continuar cotizando. Precisó que, respecto de los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los mismos son susceptibles de ser reclamados mediante el procedimiento de devolución de aportes. Contra esa decisión, el accionante presentó (el 23 de agosto de 2018) los recursos de reposición ysubsidiariamenteel de apelación. 1.5. A través de la Resolución SUB 233507 de 5 de septiembre de 201815, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando “en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB No. 210972 del 8 de agosto de 2018 (…).”16 A la misma determinación se arribó en la Resolución DIR 17272 de 25 de septiembre de 201817, mediante la cual se decidió el recurso de apelación. El accionante manifiesta que actualmente padece de varias deficiencias en su salud18, que no cuenta con una fuente de ingresos económicos19 y, que si bien le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, posteriormente realizó nuevos aportes al Sistema General de Seguridad Social, con “la finalidad de cubrir contingencias diferentes a aquella bajo la cual percib[ió] la prestación económica reconocida en ese momento, además la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene un origen distinto a la pensión de invalidez (…), lo que las hace compatibles.”20 En razón de lo anterior, solicita que Colpensiones (i) reconozca y pague la pensión de invalidez por cuanto cumple los requisitos establecidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, prestación que -de acuerdo con las sentencias T-656 de 2016 y T-728 de 201721no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) reconozca las mesadas dejadas de recibir desde el momento en que adquirió el derecho (24 de julio de 2017); y (iii) descuente -del retroactivoel valor
que recibió en 2010 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.22
2. Admisión, respuesta, decisiones objeto de revisión y actuaciones en Sede de Revisión 2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual profirió Auto admisorio el 29 de octubre de 2018.23 2.2. Colpensiones no respondió la acción de tutela.24 2.3. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 201825, el Juez de primera instancia decidió conceder transitoriamente la acción de tutela. Por un lado, determinó que el accionante es sujeto de especial protección constitucional “en virtud a su avanzada edad, su grave estado de salud y su difícil situación económica”26, quien cuenta con una calificación de invalidez superior al 50% y más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 15 Ibidem., folios 17 a 19. 16 Ibidem., folio 18. 17 Ibidem., folios 11 a 14. 18 “a) (…) ceguera de un ojo, visión subnormal del otro, b) Demencia vascular por infartos múltiples c)Fractura de escafoide lineal completa no desplazado, posterior osteopenia, esclerosis de articulaciones tibioperonea y astragalina, osteopatía de inserción de tendón plantar, d) Glaucoma primario de Angulo (sic) abierto, desprendimiento de retina bilateral con afectación de visión por ojo izquierdo, e) Hipertensión esencial, compromiso cerebrovascular.” (Ibidem., folio 20).
19 Ibidem., folio 23. 20 Ibidem., folio 21. 21 Ibidem., folios 25 y 26. 22 Ibidem., folio 28. 23 Ibidem., folio 31. En el mismo, ordenó notificar a Colpensiones y al Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos No. 210. 24 Ibidem., folio 33. 25 Ibidem., folios 33 a 37. 26 Ibidem., folio 36. 3 Precisó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional (sentencias T-596 de 201627 y T-002A de 201728), el previo reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “no constituye una barrera para que las administradoras de fondos de pensiones hagan el reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de vejez e invalidez.”29 En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera un nuevo acto administrativo reconociendo y pagando la pensión de invalidez. Adicionalmente, advirtió al accionante que debía “iniciar la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de la orden constitucional.”30 2.4. A través de dos escritos -presentados el 931 y 1332 de noviembre de 2018Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad del auto admisorio por indebida notificación y, subsidiariamente, que se concediera la impugnación. Lo primero, por considerar que la entidad solo fue notificada del fallo pero
no de la admisión; lo segundo, pues en su criterio la acción de tutela es improcedente en tanto “ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial”.33 2.5. Mediante Auto del 15 de noviembre de 201834, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de nulidad, por cuanto -como consta en el expediente35 y en el sistema de notificaciones judiciales del despachoel auto admisorio sí fue comunicado a Colpensiones en su correo electrónico de notificaciones.36 En consecuencia, la impugnación fue concedida.37 2.6. El 3 de diciembre de 2018, Colpensiones presentó un informe de cumplimiento38, detallando que acató el fallo de primera instancia39 de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin que lo anterior modificara la posición expuesta en la impugnación. 2.7. El fallo de primera instancia fue revocado el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda40, que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que (i) aunque no se configuró ninguna causal de nulidad, ya que se notificó en debida forma a Colpensiones41; y (ii) a pesar de que el accionante ha desplegado un actuar diligente, “el medio ordinario que tiene para solicitar a la entidad dicho reconocimiento resulta eficaz y no por el agotamiento del mismo se pone en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.”42 2.8. En Sede de Revisión43, el 27 de mayo de 2019 Colpensiones presentó un escrito44 a través del cual
señaló que, con posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el accionante realizó cotizaciones a partir del 1 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019 (salvo 6 meses en los que aparecía con la novedad “no vinculado está pensionado”45), y que actualmente se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud.46 27 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Idem. 30 Ibidem., folio 37. 31 Ibidem., folios 40 a 43. 32 Ibidem., folios 44 a 52. 33 Ibidem., folio 49. 34 Ibidem., folio 69. 35 Ibidem., folio 32. 36 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 37 Ibidem., folio 71. 38 Ibidem., folios 75 a 78. 39 Mediante la Resolución SUB 309339 de 27 de noviembre se resolvió reconocer y pagar una pensión de invalidez de manera transitoria en favor de Rubén Bedoya Zapata (Ibidem., folios 79 a 84). 40 Ibidem., folios 91 a 98. 41 Ibidem., folio 95. 42 Ibidem., folio 97. 43 El expediente T-7.253.075 fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Tres de 2019, mediante Auto de 28 de marzo de 2019 (cuaderno de revisión, folios 1 a 17), y repartido a la suscrita Magistrada el 11 de abril de 2019 (ibidem., folio 18). 44 Ibidem., folios 21 a 29.
45 Ibidem., folio 21. 46 Ibidem., folio 24. 4 Agregó que la acción de tutela no cumple con la requisito de subsidiariedad47, en la medida que el señor Rubén Bedoya Zapata no logró demostrar que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que permita flexibilizar el análisis de dicho requisito (v.gr. no se acreditó una afectación del mínimo vital), aunado a que la sola circunstancia de la edad resulta insuficiente para efectuar el estudio de fondo (accionante solo tiene 72 años) y, si bien es una persona en condición de discapacidad, esa sola y única circunstancia tampoco es suficiente para su procedencia.48 En relación con el fondo del asunto, sostuvo que si bien se ha rechazado la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, “máxime si la administradora de pensiones recibió cotizaciones con posterioridad al reconocimiento de la indemnización”49 (v.gr. sentencias T-656 de 201650, T-002A de 201751 y T-728 de 201752), lo cierto es que en el caso del señor Rubén Bedoya Zapata “existen elementos de juicio que generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas entre el 01 de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron realizadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, por ende, la densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el ánimo de defraudar al Sistema.”53 Respecto de este último punto, señaló que -de acuerdo con la Sentencia SU-588 de 201654las
administradoras de pensiones deben “corroborar si los pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez hubiesen sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social (…)”.55 Añadió que lo anterior es una medida razonable “aunque de compleja aplicación, teniendo en cuenta que en la actualidad existen serias dificultades relacionadas con el incentivo que está generando la jurisprudencia constitucional para que las personas que apenas se enteren que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita, puedan realizar las cotizaciones hacia el futuro con el fin de planificar el reconocimiento de la pensión de invalidez (…).”56 En el caso concreto, llamó la atención de la Entidad que el accionante (i) cotizó desde el 11 de julio de 1972 hasta el 31 de julio de 1997, para volver a realizar aportes hasta el 2015 (“es decir, algo más de 17 años después de su última cotización (…) y aproximadamente 5 años después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Dichas cotizaciones fueron realizadas hasta el 28 de febrero de 2019 y suman un total de 175,72 semanas de cotización”57); (ii) ha reportado varias patologías desde el año 2010; y (iii) presentó incapacidades desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 5 de julio de 2018. De lo anterior, Colpensiones concluyó que, dadas sus condiciones, resultaba “incomprensible que el señor Bedoya Zapata hubiese desempeñado sus funciones como vigilante
nocturno durante el 01 de abril de 2015 hasta el 04 de julio de 2017, fecha en la cual se presenta la primera incapacidad (…)”.58 Precisó que: “(…) resulta bastante extraño que una persona que cotizó un total de 257 semanas y, que posteriormente fueran reclamadas a título de indemnización sustitutiva, al darse cuenta que su estado se deteriora con el paso de (sic) tiempo decida reiniciar un ciclo de cotizaciones, después de 17 años después de su última cotización al sistema, por un periodo no tan importante de tiempo, lo anterior considerando que estas se realizaron en un interregno de no más de 3 años. Pero resulta más extraño el hecho de que las cotizaciones registradas entre el 01 de abril de 2015 al 28 de febrero de 2019 fueron producto de una relación laboral entre la empresa ACISS SAS (…) y el empleador SILVERIO ECHEVERRY LEON C.C. (…), este último persona natural; lo anterior teniendo en cuenta que al momento de la cotización del 01 de abril de 2015 el señor Bedoya Zapata contaba con 68 años de edad y ya venía presentando serias afecciones a su estado de salud, entre las más preocupantes la esclerosis de articulaciones padecida desde el año 2014 47 Ibidem., folio 23. 48 Idem. 49 Ibidem., folio 24. 50 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 51 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 52 M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Cuaderno de revisión, folio 26. 54 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 55 Cuaderno de revisión, folio 26. 56 Idem. 57 Ibidem., folio 27. 58 Idem.
5 y el infarto cerebral del año 2015, situación que genera serias dudas sobre la materialización de la realidad en materia laboral y de seguridad social, ya que la coyuntura en materia de empleabilidad en Colombia ha demostrado que el acceso a un empleo formal para las personas con las condiciones anteriormente descritas es una posibilidad bastante restringida.”59 Finalmente, solicitó a la Corte que “evalúe la posibilidad de establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de invalidez con posterioridad al requisito de edad en la pensión de vejez.”60 Esto, porque debido a la diferente finalidad de las prestaciones, “resulta diáfano que cuando la [pérdida de capacidad laboral] se genera con posterioridad a la edad mínima exigida por la Ley para causar la pensión de vejez, no hay lugar a reconocer la prestación por invalidez, pues de lo contrario se permitiría que todas las personas se pensionen no por su vejez sino por su invalidez con la acreditación de un número poco significativo de cotizaciones, con lo cual además se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema”61 Aplicando esto al caso concreto, sostuvo que “se pretende hacer valer enfermedades naturales al trasegar de los años del señor Rubén Darío (sic) Bedoya Zapata, situación está (sic) que no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico que regula este tipo de contra prestaciones (sic).”62 2.9. Esta información fue trasladada por la Magistrada Ponente al accionante mediante Auto de 3 de junio de 201963, a la que dio respuesta a través de un documento radicado el 10 de junio de 2019 en el
correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.64 Allí, el señor Rubén Bedoya Zapata manifestó -además de lo ya esbozado en la acción de tutelaque desde el año 2015 laboraba -en una jornada ordinaria de trabajocomo vigilante sin porte de arma, en el Restaurante El Viejo Jazmín, “en donde hacia (sic) acompañamiento a los trabajadores del restaurante en horas de la noche y prestaba vigilancia a los carros de los clientes que se acercaban a comer.”65 Agregó que “para el 3 de agosto del año 2017 debido a una complicación de salud que [le] dio de repente, inici[ó] un periodo de incapacidad”66, momento desde el cual su empleador ha seguido pagando su seguridad social de forma ininterrumpida, acumulando hasta el momento 24 meses de incapacidad continua -aunque Colpensiones no ha pagado las generadas desde enero de 201867-, con pronóstico desfavorable de rehabilitación. Resaltó que las patologías que padece son “de origen común.”68 Asimismo, destacó que la entidad no objetó la afiliación ni los pagos mensuales que se realizaron desde 201569, y que en su historia laboral “se evidencia que en los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad (…); es decir, que entre el 24 de julio de 2017 al 24 de julio de 2014 (sic), acredito tener 94.29 semanas de cotización, cumpliendo así los postulados normativos del artículo 38, 39 de la ley 100 de 1993.”70 Luego de hacer un recuento sobre ciertas normas y sentencias sobre el Sistema Integral de Seguridad Social -enfatizando en la cobertura de los riesgos por parte de las EPS, las ARL y las AFP-, concluyó
“que con la existencia del contrato laboral, con la correspondiente afiliación y pagos de los correspondientes aportes; esto obliga, al sistema de seguridad social en garantizar la cobertura de los riesgos (…), desde el momento de la afiliación independientemente de las situaciones jurídicas que ocurrieron anteriormente a la afiliación; es decir, si en el año 2008 (…) [fui] indemnizado por parte del SEGURO SOCIAL por no cumplir con el mínimo de semanas que requería para acceder a la cobertura de la prestación económica de pensión de vejez, no quiere decir que con la nuevo (sic) vínculo laboral, quede desprotegido de los riesgos de invalidez y supervivencia.”71 59 Idem. 60 Ibidem., folio 29. 61 Ibidem., folio 28. 62 Idem. 63 Ibidem., folio 31. 64 Ibidem., folios 35 a 51. 65 Ibidem., folio 36. 66 Idem. 67 Las incapacidades de enero de 2018 a mayo de 2019 se encuentran el cuaderno de revisión, folios 42 a 51. 68 Ibidem., folio 36. 69 Ibidem., folio 37. 70 Idem. 71 Ibidem., folio 40. 6 Finalizó resaltando que “[e]n ningún momento, tanto mi empleador (…) como el actual reclamante, hemos querido defraudar al el (sic) sistema de seguridad social, todo lo contrario, desde que se inició la relación laboral, mi empleador me afilio (sic) como es el deber ser y en ningún momento teníamos la certeza de que pasados los años de estar laborando, iba a presentar una complicación medica (sic) que me imposibilitaría seri (sic) laborando, situación que es imprevisible en una relación laboral
(…).”72
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de marzo de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió escoger para su revisión el expediente referido.
2. Estudio del caso concreto 2.1. En relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Bedoya Zapata por no reconocer y pagar la pensión de invalidez con fundamento en que ya había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? 2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimación por activa: la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre73; (ii) legitimación por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares
cuando, entre otras, exista una relación de subordinación74; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo75; y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente si no existen otros medios de defensa judicial 72 Ibidem., folio 41. 73 Según el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,
fundamento jurídico N° 3.1.1. 74 Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionadode indefensión (concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1. 75 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle
Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 7 disponibles, los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se
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