SFC - Pensiones. Régimen de transición. Principio de favorabilidad CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Ch idT-3245343
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- SFC - Pensiones. Régimen de transición. Principio de favorabilidad CC. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Ch idT-3245343
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- Infralegal
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PENSIONES, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Corte constitucional. Sala Séptima de Revisión. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012. Expediente T-3.245.343.
Síntesis: La Sala considera que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se habían generado una expectativa. Considerar por el contrario que el régimen de transición posibilita que sus beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo que pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. «(…) Sentencia T-353 de 2012
Referencia: expediente T-3.245.343
Acción de Tutela instaurada por (…), como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) por el señor (…), apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Debe tenerse en cuenta que el 01 de marzo de 2012, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se declaró impedido para asumir conocimiento del presente asunto. Posteriormente, mediante Auto del catorce (14) de marzo de la misma anualidad, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró fundado dicho impedimento. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El 18 de julio de 2011, el señor (…), apoderado judicial del ISS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, ya que considera que
éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa. Sustentó su solicitud en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. El 14 de septiembre de 2009, la señora (…) solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión correspondiente al régimen establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.1). 1.2.2. Mediante Resolución No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009, notificada el 14 de enero de 2010, el ISS negó el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que la solicitante no cumplía con los requisitos legales. Al respecto, el ISS hizo las siguientes anotaciones (cd.1, fl.1 y 2). “(…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir, el 01 de abril de 1994, tengan 40 años o más de edad los hombres o 35 años de edad o más si son mujeres o 15 o más años de servicio. Que en aplicación al mencionado artículo es importante aclarar a la asegurada que de acuerdo con los tiempos acreditados como funcionario público antes del 01 de abril de 1994, el régimen especial para magistrados de altas cortes no le es aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ningún momento tuvo tal calidad. Que de acuerdo con los preceptos enunciado (sic) el (la) afiliado (a) es beneficiario (a) de dicho régimen, en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de
servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del IBL como monto de la pensión. (…) Que el (la) solicitante no cumple con el requisito de edad mínima requerida que para el caso son 55.” 1.2.3. Contra la decisión anterior la señora (…) interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando su solicitud (cd.1, fl.2). 1.2.4. Los recursos fueron resueltos por el ISS, mediante las Resoluciones No. 003103 del 24 de febrero de 2010 y 002279 del 30 de julio de 2010, las cuales confirmaron la decisión inicial de negar el reconocimiento de la prestación solicitada (cd.1, fl.4). 1.2.5. El 25 de agosto de 2010, la señora (…) instauró acción de tutela contra el ISS, de la cual conoció el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá (cd.1, fl.4). 1.2.6. Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá decidió (cd.1, fl.4): “PRIMERO: Se ampara EN FORMA DEFINITIVA los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social a favor de la señora (…) conculcados por el Instituto de los Seguros Sociales Cund. y D.C. -
centro de Atención de Pensionadospor lo dicho.
SEGUNDO: Se deja sin efectos legales las resoluciones N° 0026492 del 18 de diciembre de 2009 ISS SECCIONAL ATLÁNTICO, [la] resolución 003103 del 24 de febrero de 2010 y la resolución 2279 de 30 de julio de 2010 proferida por la Asesoría II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S. Se dispone que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta sentencia, profiera la resolución de pensión conforme lo consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 régimen de los congresistas con atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” 1.2.7. En cumplimiento de la anterior decisión, el ISS profirió la Resolución No. 00014517 del 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se acató el fallo de tutela y, en consecuencia, se revocó la Resolución No. 26492 del 18 de diciembre de 2009, reconociendo la pensión de jubilación a la señora (…) con base en los señalado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.5). 1.2.8. En vista de lo anterior, el accionante considera que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá incurrió en graves errores de interpretación, pues decidió tutelar un derecho fundamental que el ISS no había vulnerado, con el agravante de haberlo hecho en forma definitiva, negando la posibilidad para que la justicia ordinaria, que es el juez
natural en este caso, decidiera sobre el derecho pensional reclamado por la señora (…) (cd.1, fl.5). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se avocó al trámite en única instancia de la acción de tutela presentada por el señor (…) en calidad de apoderado judicial del ISS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá (cd.1, fl.125). Teniendo en cuenta que la decisión que se asumiera en sede de tutela podría afectar los derechos de la señora (…), se ordenó integrarla al contradictorio (cd.1, fl.125). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, solicitó información a la autoridad judicial cuestionada, frente a lo cual, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante Oficio 0371, indicó que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA1-8074 del 04 de abril de 2011, fue vinculado al Sistema Penal Acusatorio, y que atendiendo las instrucciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial las acciones constitucionales y demás procesos del extinto Juzgado Treinta Penal del Circuito fueron inventariados y entregados al archivo central (cd.1, fl.131-132). El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señaló además que: “la decisión de tutela atacada por el accionante en la presente demanda
de amparo constitucional fue proferida por funcionaria distinta” y que “la providencia atacada desborda el marco constitucional, pues restringió la posibilidad de la accionada de acudir ante el juez natural para dirimir el conflicto planteado.” (cd.1, fl.131-132). 1.4. DECISIÓN JUDICIAL 1.4.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que la acción de tutela era improcedente (cd.1, fl.142), ya que, entre otras, en la Sentencia SU-1219 de 20011, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su posición frente a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan por dicha vía decisiones de tutela, señalando que “las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, haría que los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, frente a los cuales, la tutela está llamada a garantizar de manera
cierta, estable y oportuna.” (cd.1, fl.138). 1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional solicitó al ISS que enviara un informe detallado en el cual especificara los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de la señora (…) (cd.2, fl.17-19). A 29 de marzo de 2012, vencido el término probatorio, la Sala no recibió comunicación alguna por parte del ISS (cd.2, fl.22). 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.6.1. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión especial para magistrados de altas cortes presentada por la señora (…), el 14 de septiembre de 2009 (cd.1, fl.40-51). 1.6.2. Copia de la Resolución No. 0026492 proferida el 18 de diciembre de 2009 por el ISS, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial para magistrados de altas Cortes a la señora (…) (cd.1, fl.52-53). 1.6.3. Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 14 de enero de 2010 por la señora (…) contra la Resolución No. 0026492 de 2009 (cd.1, fl.54-63). 1.6.4. Copia de la Resolución No. 003103 proferida el 24 de febrero de 2010 por el ISS, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009
(cd.1, fl.65-70). 1 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 1.6.5. Copia del recurso de apelación presentado el 09 de marzo de 2010 por la señora (…) contra las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.71-77). 1.6.6. Copia de la Resolución No. 002279 proferida el 30 de julio de 2010 por el ISS, mediante la cual se confirmaron las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.78-87). 1.6.7. Copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación especial de los magistrados de altas Cortes a la señora (…) (cd.1, fl.90-103). 1.6.8. Copia de la Resolución No. 00014517 proferida el 27 de septiembre de 2010 por el ISS, mediante la cual revocó la Resoluciones cuestionadas y acató la decisión de tutela (cd.1, fl.110-113).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
2.2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el señor (…), apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, pues considera que la autoridad judicial referida vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, ya que concedió, en sede de tutela, y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de la pensión especial para magistrados de altas Cortes en favor de la señora (…). El accionante sostiene que el juzgado accionado incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que se produjo un defecto sustantivo, teniendo en cuenta: (i) que al conceder a la señora (…), la pensión de jubilación, ésta aún no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas; (ii) que la pensión fue reconocida aplicando el régimen consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para congresistas y magistrados de altas Cortes, frente al cual señala que “no le es aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ningún momento [la accionante] tuvo tal calidad.” y (iii) que el amparo concedido fue definitivo, cuando la accionante aún contaba con la vía ordinaria para exigir el reconocimiento de su derecho pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si efectivamente el derecho al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, esta Sala de Revisión, en primer lugar, reiterará
la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, en segundo lugar, estudiará la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión tomada en sede de tutela; por último, resolverá el caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 del artículo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. 2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”2. 2.3.3. Sin embargo, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y
legales que deben seguir3. 2.3.4. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasificó de la siguiente manera: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. M. P. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de
2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”10 (Negritas fuera del texto original). 2.3.5. En la sentencia referida anteriormente se estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. 2.3.6. Referirse a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas 5 “Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.” 6 “Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
7 “Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 8 “Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M. P. Carlos Gaviria Díaz.” 9 “Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. M. P. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M. P. Manuel José Cepeda.” 10 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisión judicial11. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad, las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 “Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda.” 13 “Corte Constitucional. sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. M. P (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.”
- Violación directa de la Constitución.”14 2.3.7. Considerando que la presente acción de tutela se interpuso frente a una sentencia de tutela, la Sala reiterará el precedente constitucional al respecto, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones tomadas en sede del
amparo constitucional. 2.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA. 2.4.1. La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato15, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela16. 2.4.2. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna17. En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de
control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de 14 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.”18 (Negritas fuera del texto
original). De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su protección oportuna y efectiva. 2.4.3. Siguiendo lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una protección
cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”19 18 Ídem. 19 Ídem. 2.4.4. Así, en vista de lo señalado, esta Corporación es categórica al sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, posición reiterada en numerosas ocasiones20. 2.5. CASO CONCRETO 2.5.1. Como se reseñó en los antecedentes, el 18 de julio de 2011, el señor (…),, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, ya que considera que dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa -El ISS- , al conceder, en sede de tutela, y definitivamente, el reconocimiento y pago de la pensión especial para magistrados de altas Cortes en favor de la señora (…),. 2.5.2. El accionante cuestiona una sentencia de tutela que fue proferida el 08 de septiembre de 2010, exactamente 10 meses y 10 días después de que se produjo la vulneración que alega; que en su momento no fue objeto de impugnación y cuyo expediente fue analizado por la Corte Constitucional, dentro del conjunto de decisiones que se examinaron en la Sala de Selección del 27 de octubre de 2010. La Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá hizo parte del expediente nominado con el número T-2.836.815, y no fue seleccionado para revisión.
2.5.3. Teniendo en cuenta lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala halla razón a la decisión que en única instancia profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, ya que aunque la controversia en sede de tutela había finalizado y la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) se encontraba en firme, y pese a la negativa terminante de está Corporación a la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, el accionante interpuso una nueva acción de tutela contra la decisión del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. Así, para la Sala, es claro que en el asunto sub examine se pretende revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela anterior y frente a la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por ello, se confirmará la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), al negar por improcedente la solicitud requerida. 20 Ver, entre muchas otras, las sentencias: Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-444 del 30 de mayo de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería, T-200 del 10 de marzo 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil, SU-154 del 01 de marzo de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-237 del 30 de marzo de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-104 del 15 de diciembre de 2007.
M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-282 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel Edu
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