SFC - Pensiones. Retiro programado. Control saldo cuenta de ahorro individual por parte de las AFP Concepto 2016045276-001 del 19 de mayo de 2016 id2016045276
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pensiones. Retiro programado. Control saldo cuenta de ahorro individual por parte de las AFP Concepto 2016045276-001 del 19 de mayo de 2016 id2016045276
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
PENSIONES, RETIRO PROGRAMADO, CONTROL SALDO CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL POR PARTE DE LA AFP Concepto 2016045276-001 del 19 de mayo de 2016
Síntesis: Si la persona no informó a la AFP el nombre de la aseguradora con la que debía contratar la Renta Vitalicia en el momento en que se acogió a la modalidad de retiro programado, dicha administradora está llamada a utilizar el procedimiento general para efectos de contratar un seguro de renta vitalicia a favor de su afiliado, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 3° del Decreto 719 de 1994 por medio del cual se reglamentó el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, «(…) comunicación por medio de la cual nos indaga respecto a si una administradora de fondos de pensiones puede de manera inconsulta contratar con compañía de seguros el futuro de su pensión, encontrándose usted disfrutando de pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado.
Nos pregunta qué pasa con lo que usted tiene ahorrado en su cuenta individual y a quién debe recurrir. Al respecto, debemos empezar por aclarar que esta superintendencia absuelve de manera general las consultas que le son formuladas en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en esa medida emite un concepto sobre las materias de su competencia, sin que este tenga carácter vinculante, ni compromete en ningún aspecto su responsabilidad. Hechas estas precisiones podemos informarle que el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, establece una obligación a cargo de las AFP que
ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad de Retiro Programado, consistente en controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia, de no hacerlo la suma que haga falta para contratar esta póliza corre a cargo de la AFP1. En desarrollo de lo anterior, el afiliado debe informar por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, el nombre de la aseguradora con la cual dicha administradora debe contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo de su cuenta pensional no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, sin perjuicio de que esa elección hecha por el afiliado pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la AFP está facultada para contratar con la última aseguradora informada por el afiliado. Sin embargo, la AFP debe “informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad de Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma” (inciso 3 del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, negrillas fuera del texto original). 1 Ley 100 de 1993. Artículo 81. “Retiro programado. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. (…) El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia
de un salario mínimo legal mensual vigente (…)”. Además, en los contratos de retiro programado o en el reglamento respectivo debe existir una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y que especifique que el saldo de la cuenta individual no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Valga explicar que si en su caso, usted no informó a la AFP el nombre de la aseguradora con la que debía contratar la Renta Vitalicia en el momento en que se acogió a la modalidad de retiro programado, dicha administradora está llamada a utilizar el procedimiento general para efectos de contratar un seguro de renta vitalicia a favor de su afiliado, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 3 del Decreto 719 de 1994 por medio del cual se reglamentó el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de esta manera: “Artículo 3. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras autorizadas para la celebración de tales contratos. Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida
que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones. Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos.
PARAGRAFO: La sociedad administradora deberá suministrar información suficiente sobre las entidades aseguradoras de vida, cuyo contenido señale la Superintendencia
Bancaria”. Finalmente, la información que usted requiera sobre el comportamiento de su cuenta individual y los saldos correspondientes debe ser suministrada en cualquier tiempo, de manera detallada por la propia AFP, y es ante ellos que debe recurrir en primera instancia para solucionar sus inquietudes. (…).»