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SFC - Pensiones. Semanas adicionales cotizadas CSJ. SCL. . M. P. Luis Benedicto Herrera Diaz. Sentenci id92207

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Pensiones. Semanas adicionales cotizadas CSJ. SCL. . M. P. Luis Benedicto Herrera Diaz. Sentenci id92207
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

PENSIONES, SEMANAS ADICIONALES COTIZADAS Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación laboral. . M. P. Luis Benedicto Herrera Diaz. Sentencia Sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022. Radicación: 92207.

Síntesis: La exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas requeridas para alcanzar el monto máximo de la pensión, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Por lo tanto, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la cotización de semanas adicionales no surtiría ningún efecto favorable al trabajador

«(…) LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3501-2022

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92207 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la doctora María Alejandra Ríos Henao, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42.160.619 y tarjeta profesional n.° 296.412 del CSJ, como

apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que le fue conferido.

S CLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 92207

I. ANTECEDENTES Thomas Alberto Di Santo Molina persiguió mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que para determinar el monto de la pensión debe darse aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones incurrió en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión, estableciendo de forma incorrecta el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y el valor de la pensión; que el ingreso base de liquidación determinado con el promedio de los diez (10) últimos años equivale a la suma de $11.265.308,25; que la tasa de remplazo que corresponde aplicar es del 80%, en atención al total de semanas cotizadas; que el valor de la pensión equivale a la suma de $9.012.247,00, a partir del 15 de enero de 2019, fecha en la cual cumplió los 62 años de edad; que Colpensiones adeuda como retroactivo el valor de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida inicialmente y la pensión que se ordene reliquidar.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez conforme al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo solicitada; al pago de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero de 2019 al 28 de febrero del mismo año; al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía

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Radicación n.° 92207 de $9.012.247,00, correspondiente al 80% del IBL; al pago de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación de la pensión, a partir del 15 de enero de 2019; a la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, desde que se han debido pagar y hasta que se haga efectivo el pago; al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las agencias y costas procesales y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 15 de enero de 1957; ii) acreditó un total de 2.125.29 semanas cotizadas; iii) por resolución SUB 39176 del 14 de febrero de 2019, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $7.866.758, a partir del 1 de marzo de 2019, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; iv) la pensión se debe reconocer a partir del 15 de enero de 2019, fecha en la cual acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización; v) el monto de la pensión debe ser equivalente al 80% del IBL y no al 74.09% como le fue reconocido; vi) el 6 de marzo de 2016 presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 39176 del 14 de febrero de 2019, en atención al ingreso base de liquidación y la tasa de remplazo; vii) Colpensiones resolvió negativamente los recursos de reposición y

apelación; y viii) la demandada le adeuda las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de 2019. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la

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Radicación n.° 92207 fecha de nacimiento del actor; el número de semanas cotizadas; el reconocimiento de la pensión de vejez; el ingreso base de liquidación; la tasa de reemplazo del 74.09%; los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución SUB-39176 de 2019; la respuesta negativa a los mismos; los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; buena fe; no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2020 (fl. 87), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA con cédula No.19.347.713, tiene derecho a

reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a partir del 15 de enero de 2019, en cuantía de $8.212.722, en 13 mesadas pensionales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA con cédula No. 19.347.713, el retroactivo causado desde el 15 de enero de 2019 y las diferencias de las mesadas reconocidas y las aquí calculadas, teniendo en

cuanta las siguientes cuantías:

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Radicación n.° 92207 a) 15/01/2019 – 31/12/2019 $8.207.722 b) 01/01/2020 – 30/09/2020 $8.519.615,01

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la parte actora los intereses moratorios causados desde el 17 de mayo de 2019 sobre la totalidad de las mesadas causadas desde el 15 de enero de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2019 y, a partir de allí, únicamente respecto de las diferencias generadas entre el valor pagado y el aquí reconocido hasta el momento en el que se realice el pago efectivo conforme lo motivado.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes para salud, conforme a

lo motivado.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia, fíjense como agencias en derecho la suma de 1SMMLV a cargo de la parte demandada. Por secretaría efectúese la liquidación en el momento oportuno.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada por la parte demandada CONSÚLTESE la presente decisión a favor de Colpensiones ante el superior inmediato, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, mediante fallo de 29 de enero de 2021(fls. 108 a 113), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO del

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Radicación n.° 92207 fallo apelado y consultado, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante únicamente por retroactivo de mesadas pensionales del 15 de enero al 28 de febrero del 2019 la suma de $11.800.137.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO, en relación con el pago de intereses moratorios por diferencias de mesadas pensionales, precisando se CONDENA únicamente al

pago de intereses moratorios a partir del 17 de mayo del 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional generado por las mesadas causadas del 15 de enero al 28 de febrero del 2019

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de marzo de 2019, teniendo en cuanta 2.125 semanas de cotización, calculada con base en un IBL de $10.617.840, al que le fue aplicado una tasa de remplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00. Agregó que el demandante cumplió 62 años el 15 de enero de 2019, pues nació el mismo día y mes del año 1957; que realizó su última cotización en diciembre de 2018, según reporte de semanas allegado por Colpensiones (fl.98); que solicitó el reconocimiento de la pensión el 16 de enero de 2019, no obstante, la encartada reconoció el derecho a corte de nómina (01/03/2019), por no encontrarse registrada la novedad de retiro.

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Radicación n.° 92207 Sostuvo que al haber sido reconocida la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, resultaba aplicable el

artículo 17, modificado por el artículo 4, de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. Precisado lo anterior, sostuvo que, si bien, el retiro era necesario para el disfrute de la pensión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había determinado el deber de examinar las circunstancias especiales que rodean cada caso con el fin de establecer la fecha de la desafiliación, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL5603-2016. Aseveró que en armonía con la jurisprudencia citada, al margen de que se encuentre o no registrada al novedad del retiro, «o de la data en que se puso en conocimiento a la encartada», el reconocimiento pensional procedía desde el 15 de enero de 2019, «atendiendo que para tal calenda cumplió la edad requerida y había dejado de cotizar desde el año 2018 acreditando para ese momento 2.125.29 semanas (fl.93 vto), esto es, superaba las 1300 requeridas por la precitada Ley 100 con su modificación, confirmándose en este punto la decisión del a quo». Manifestó, con relación al anhelo del demandante para que la pensión se reliquide aplicando una tasa de reemplazo del 80%, que para la Sala aun cuando el actor contaba con 2.125 semanas cotizadas para el año 2018, el artículo 34 de

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Radicación n.° 92207

la Ley 100 de 1993 establecía que la pensión no podía superar el 80% del IBL y, en ese orden, «solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»; a continuación citó pasajes de la sentencia CSJ SL3207-2020. Aseguró que el IBL obtenido en la liquidación efectuada, con el apoyo del grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, ascendió a la suma de $10.613.516,99 y, la tasa de reemplazo, al 74.09%, por lo tanto, «De este modo y contrario a lo referido por la parte actora en su apelación, la TASA DE REEMPLAZO que se debe aplicar al actor es del 74.09%, igual a la tenida en cuenta por Colpensiones (ver fls. 23 y 31 vto) y no del 80%, pues como se señaló, únicamente se pueden tomar 500 semanas adicionales a las 1300». Esgrimió que conforme al IBL y la tasa de reemplazo, el valor de la primera mesada pensional para el año 2019 ascendía a la suma de $7.863.742,51, «cifra inferior a la otorgada por la pasiva que lo fue de $7.866.758 (ver fl.23)». Aseveró que al haber establecido Colpensiones la tasa de reemplazo con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «no puede hallar prosperidad a los anhelos del señor

THOMAS ALBERTO DI SANTO MOLINA»; así mismo, señaló que la pensión obtenida es inferior a la determinada por el

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Radicación n.° 92207 Juez de primer grado, por lo tanto, «habrá de revocarse en ese aspecto la sentencia de primera instancia». Asentó que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 están previstos para la mora en el pago de las mesadas pensionales en el marco del sistema general de pensiones, razón por la cual, al no haberse reconocido el derecho desde que el actor cumplió la edad exigida (15/01/2019), no obstante la entidad demandada haberla otorgado dentro de los 4 meses siguientes a la reclamación, «lo cierto es que no lo hizo desde la data en que el promotor del litigio adquirió el estatus, por ende resulta acertada su condena». Agregó que como la reclamación de la pensión se presentó el 16 de enero de 2019, procedía el pago de los intereses moratorios a partir del 17 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo pensional, calculados sobre las mesadas causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero del 2019, arrojando una suma de $11.800.137, conforme a la liquidación efectuada. Precisó que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no operó conforme al término trienal para su aplicación, pues la pensión se reconoció por resolución SUB39176 del 14 de febrero de 2019 y los intereses moratorios se solicitaron mediante los recursos de reposición y en

subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por resolución SUB-72252 del 23 de marzo de 2019, notificada

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Radicación n.° 92207 el 15 de abril de ese mismo año, acudiendo a la jurisdicción el 26 de julio de 2019. Por último, estimó que los descuentos por salud efectuados por Colpensiones resultaban pertinentes, conforme a lo establecido por el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada, de las pretensiones relacionadas con declarar, que la tasa de reemplazo debe ser del 80% y por ende, que la pensión debe ser reliquidada», para que, en sede de instancia: […] se proceda a DECLARAR, que la tasa de reemplazo a aplicar, es del 80%, y como consecuencia de ello, condene a la reliquidación de la mesada pensional y teniendo en cuenta dicho porcentaje de tasa de reemplazo, ordene el pago de la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida y la que ha debido reconocerse, los intereses moratorios por dicha diferencia y CONFIRME los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, esto es, la condena al pago del retroactivo pensional, por el

periodo comprendido entre el quince (15) de enero de 2019 al veintiocho (28) de febrero de 2019, y los intereses moratorios.

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Radicación n.° 92207 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte estudiará conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, ser complementarios y buscar el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de

2003. En la demostración del cargo expresa que, para el Tribunal, el monto de la pensión de vejez establecido por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no puede superar el 80% del ingreso base de liquidación y, en ese orden, «solo podrán ser válidas, hasta máximo 1,800 semanas en total, es decir, que solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, en aras de obtener la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma». Asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por los siguientes motivos: El inciso final del Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, indica: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta

(80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (negrillas impuestas)

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Radicación n.° 92207 La anterior disposición, señala que el tope máximo de la tasa de reemplazo es del 80%, sin establecer una restricción diferente, para ascender a dicho porcentaje. Ni el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, ni ninguna otra norma vigente, establece un tope máximo de cotización de 1800 semanas, para los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por ende, no es posible, imponer dicho límite. Ahora bien, los anteriores argumentos, deben acompasarse e interpretarse armónicamente, con el Segundo cargo, con el que se refuerza el por qué, es este el sentido de la norma, y no el dado por el Tribunal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los «artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución

Política». En la sustentación del cargo manifiesta que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de cotizar hasta el lleno de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión mínima de vejez, por tanto, «dichas cotizaciones obligatorias, deben tenerse en cuenta y, por ende, significar un beneficio para el pensionado». Asegura que desconocer las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800, al establecer la tasa de

reemplazo en la liquidación de la pensión, es imponer una restricción que «no se encuentra contenida en ninguna norma y que, por ende, no puede ser aplicada a modo de

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Radicación n.° 92207 interpretación normativa»; además, agrega que si la voluntad del legislador hubiera sido limitar el número máximo de semanas de cotización, «así lo hubiera señalado de manera expresa en la legislación, caso en el cual, ninguna administradora de fondos de pensiones, estaría habilitada para recibir cotizaciones, por encima de las 1800 semanas». Plantea que una de las características del sistema general de pensiones consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal g) es, precisamente, la que establece que, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos», de donde se desprende que no solo no existe un tope para las cotizaciones, «sino que encontramos norma expresa, que indica que todas las cotizaciones, deben ser sumadas, es decir, tenidas en cuenta, para el reconocimiento de las prestaciones». Sostiene que el artículo 53 de la Constitución Política establece el principio de favorabilidad y el principio in dubio pro-operario, por lo que, «ante una norma que genere dudas en su interpretación, y para resolver la misma debemos acoger la que resulte más favorable al trabajador, afiliado o pensionado»; para luego advertir que los dos incisos finales del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 10 de la Ley 797 de 2003, presentan dudas en su interpretación. Finalmente, esboza su entendimiento del contenido del

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Radicación n.° 92207 artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Se observa que la norma, referente a la obtención de la Tasa de Remplazo Final, no establece de forma clara, el porqué, si el máximo porcentaje de Tasa posible es 80%, este no se puede alcanzar, si la Tasa de Remplazo Inicial, es inferior al 65%. Adicional a ello, indica “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Las dudas en la interpretación de la norma, deben ser resueltas a favor del afiliado, por disposición Constitucional. En ese orden de ideas, debe interpretarse y darse prevalencia y alcance, a la expresión “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.”, en el entendido de que no existe restricción alguna, para acceder a dicho porcentaje, a partir de los incrementos de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1300, sin un límite del 15%, como tasa de reemplazo adicional. Nótese que para el caso del afiliado, la tasa de reemplazo inicial o de arranque, la cual, según la norma “será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55%”, dio como resultado, según lo

dispuso el Tribunal en su sentencia, un 59,09%, por las primera 1300 semanas de cotización. Ahora, el demandante cotizó, un total de 2.125 semanas, es decir 825 semanas adicionales a las 1300, las cuales, divididas en paquetes de 50, nos arroja 16, guarismo, que al multiplicar por 1,5%, arroja 24%. Aun así, el Tribunal consideró, que solo era posible, otorgar un máximo de 15% de tasa de reemplazo adicional, ya que solo tuvo en cuenta 1800 semanas (500 adicionales a las 1300), el cual, sumado a la tasa de arranque (59,09%), arrojó como resultado un 74,09%. Veamos porqué, la norma (Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003) genera duda en su aplicación e interpretación:

1. Porque, si bien establece que “por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización” matemáticamente, el afiliado, cuya tasa de reemplazo, arranque en un 55% (por las primera 1300 semanas) y cuente con semanas adicionales, para alcanzar una tasa de reemplazo adicional y superior al 15%, solo podrá llegar a un máximo del 70% (suma de 55% más 15%) y nunca al 70,5% que establece la norma. En ese sentido, no se entiende,

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Radicación n.° 92207 matemáticamente, como está construida la formula, para, en el caso planteado, poder llegar a ese 70,5%, lo cual, no sería posible.

2. Porque, si bien establece la norma que “llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización”. El mismo párrafo, a continuación del punto seguido, establece “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, generando duda, respecto a que, para el caso planteado anteriormente (afiliado que arranca con una tasa del 55% por las 1300 semanas), se pueda acceder a un máximo del 70,5% O del

80%.

3. Porque la norma, en el mismo párrafo, estableció DOS montos máximos, uno del 70,5% y otro del 80%, generando duda, respecto a cuál de estos dos porcentajes, deben aplicarse, para aquellos afiliados, que, por sus cotizaciones, adicionales a las 1300 semanas, pueden lograr tasas de reemplazo, que superen el 70,5%.

VIII. RÉPLICA En la réplica Colpensiones transcribe los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego manifestar lo siguiente: Por lo anterior, la solicitud de reliquidación de la mesada

pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se torna improcedente, en razón a que si bien es cierto el recurrente acredita 2125 semanas cotizadas para el año 2018, el monto de la pensión no puede superar el 80% del IBL y en ese orden solo podrán ser validas hasta un máximo de 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 92207 Dada la senda escogida, no es objeto de discusión que: i) Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) que acredita un total de 2.125 semanas cotizadas; y iii) que la prestación inicial fue calculada con un IBL de $10.617.840, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo 74.09%, para una pensión inicial de $7.866.758,00. Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas

cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación. En efecto, el precepto con el cual se establece el monto de la pensión de vejez es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

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Radicación n.° 92207 El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Se recuerda, el argumento del Tribunal para denegar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, no obstante que el actor cotizó un total de 2.125 semanas, consistió en que «solo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley, en aras

de obtener la tasa de remplazo teniendo en cuanta la fórmula decreciente señalada en la citada norma»

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Radicación n.° 92207 Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula. De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada. En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos

variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el

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Radicación n.° 92207 ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribu

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