SFC - Pérdida de formularios de cheques. Artículo 733 del Código de Comercio id2014-0362
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Pérdida de formularios de cheques. Artículo 733 del Código de Comercio id2014-0362
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a 11 de noviembre de 2014, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 16 de septiembre(fl. 120), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, archivo hace que hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializada de la misma. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: La sociedad XXXX, a través de su apoderada judicial, presentó demanda el 29 de abril de 2014 (fls. 1 a 38) en procura de que se condene
al XXXXa reintegrarle la suma de $14’620.000,oo, junto con los intereses moratorios correspondientes, por concepto delos cheques Nos.5556933 y 6167930, que considera fueron pagados indebidamente, con cargo a los dineros de la cuenta corriente de que es titular en dicha entidad y terminada en 1406. Como soporte de sus pretensiones expuso que (i)XXXX, celebró contrato de cuenta corriente con XXXX; (ii) El 10 de diciembre de 2013, cuando el representante legal consultó el saldo de la cuenta, encontró una diferencia, por lo que revisó la chequera y encontró que faltaban 2 cartulares “en blanco y sin firma”, que al verificar en el portal virtual, ya aparecían como pagados, (iii)de manera inmediata se comunicó con el Banco e informó de lo sucedido, solicitando, a su vez, los datos relacionados con valores y pagos, mismos que le fueron suministrados a través de un correo electrónico, (iv) la sociedad titular de la cuenta requirió información adicional, que la llevó a concluir que el cheque 6167930 presentaba un sello de devolución y una rectificación de firma, circunstancias que no le fueron comunicadas oportunamente por el Banco y, además, que la firma impuesta en los mismos no Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA coincide con la del representante legal de la sociedad, lo que corroboró con una prueba grafológica. Admitida la demanda, mediante providencia de 3 de junio de 2014 (fl. 48), se ordenó
notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó: “LA CAUSA ORIGINARIA DEL FRAUDE OBEDECE AL NOTORIO ERROR DE CONDUCTA EN QUE EL DEPOSITANTE INCURRIÓ EN LA GUARDA DE SU CHEQUERA”, “LA ORDEN DE
NO PAGO NO FUE DADA OPORTUNAMENTE”, “LA ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN
SON NOTORIAS”(SIC), “CUMPLIMIENTO DEL MARCO LEGAL DE LA
RESPONSABILIDAD BANCARIA POR EL PAGO DE CHEQUES FALSOS”, “AUSENCIA DE
CULPA DE LA ENTIDAD FINANCIERA COMO FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS
PRETENSIONES RECLAMADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE SE LE IMPUTA A LA ENTIDAD
FINANCIERA DEMANDADA” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Surtido el traslado de las excepciones a la activa, sin pronunciamiento alguno (fl. 111), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho los dos extremos procesales vinculados a la acción.
1.2. Competencia y presupuestos: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico:¿Es contractualmente responsable el XXXX por el pago de cheques de la cuenta corriente que su titular, XXXX, desconoce haber girado?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) las características generales del contrato de depósito en cuenta corriente, (ii) el carácter de interés público del servicio financiero y(iii) el régimen de responsabilidad por el pago de cheques, lo cual permitirá abocar el análisis del caso concreto.
2.2. Las características generales del contrato de depósito encuenta corriente:este contrato se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1382 a 1395 del Código de Comercio y 125 del EOSF. En virtud del mismo, “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Por su parte, el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA establecimiento bancario está obligado a suministrar a éste regularmente los formularios necesarios para el efecto e igualmente debe pagar los cheques girados por el cuentacorrentista, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente. Por definición, se trata de un contrato de depósito irregular de dinero, en virtud del cual el cuentacorrentista está autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en una entidad financiera quien se obliga a custodiarlos, al tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o a través de cualquier otro canal previamente convenido con la respectiva institución bancaria. No obstante su voluntariedad, este tipo de contratos es de adhesión, pues si bien está sujeto a las normas propias de ese tipo contractual, quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes, a su elección, las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas.
2.3. El carácter de interés público del servicio financiero y el régimen de responsabilidad del pago de cheques: para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que:“…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales.
Así entonces, el ejercicio de la actividad bancaria conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. Ahora bien, tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, a saber: a.- El régimen general de responsabilidad, que se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio) y, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b.- Un régimen de responsabilidad especial que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, como lo establece el artículo 733 ibídem en los siguientes términos: “APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. Sobre la diferencia de estos dos tipos de responsabilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2003, con
ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909), explicó: “Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar. Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”. Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida” de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos
ilegítimamente diligenciados, puesto que tal hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co. Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (Destaca el Despacho). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.
3. DEL CASO CONCRETO De acuerdo con lo acontecido en la audiencia del 16 de septiembre de 2014, las partes tuvieron como probados los siguientes hechos:(i) entre la sociedad demandante XXXX y el XXXX se suscribió el contrato de depósito en cuenta corriente N° 1406, en marzo de 2007, (ii) la reclamación escrita por parte de la sociedad demandante al XXXXpor los pagos de los cheques Nos. 6167930y 5556933 fue radicada ante dicha entidad el 17 de diciembre de 2013,(iii) el cheque N° 6167930 presenta un sello de devolución y una rectificación de firma, que no fue comunicada a la sociedad XXXX por el XXXX, (iv)para el pago de los cheques, la
sociedad demandante estableció 3 firmas registradas: 2 firmas tipo A (la del señor Juan Pablo Vergara y Elizabeth Barrera) y una tipo B, la de Katterine Ochoa, siendo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA las firmas tipo A independientes y la firma tipo B acompañada de una tipo A.(fl. 162, a partir de 16:01:10). Los formularios se extraviaron, previo a su pago, estando en poder dela sociedad XXXXA esta conclusión arriba el Despacho con fundamento en: (i)hecho 2 del libelo introductorio(fl. 1),(ii) el escrito de 16 de enero de 2014, remitido a la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 16 y 17),(iii)el interrogatorio practicado al representante legal de la entidad demandante, quien manifestó que el 10 de diciembre de 2013, su asistente Mónica Vargas estaba revisando cuentas y saldos, como lo hacía todas las mañanas, cuando notaron el faltante, verificaron la chequera y efectivamente, hacían falta esos cheques (fl. 162, a partir de 15:11:48),(iv) los cheques pertenecían a 2 chequeras diferentes, entregadas en febrero de 2012 (a la que correspondía el cheque 6167930, fl. 122) y el 13 de septiembre de 2013 (a la que correspondía el serial 5556933, fl. 121), y (v) el “DICTAMEN GRAFOLÓGICO Y FÍSICO CASO No. 001/2014” (fls. 22 a 28), en el que se indica que se trata de “cheques AUTÉNTICOS entregados por el Banco AV VILLAS al
cliente C I JUAN P VERGARA Y CIA SAS para el manejo de su cuenta corriente N° 1406”. Así la cosas, fuerza concluir que el pago delos cheques materia del proceso se enmarca en el régimen de responsabilidad especial previsto por el artículo 733 del Código de Comercio y que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, conclusión igualmente compartida por los apoderados de las partes en sus alegatos de cierre. En punto del análisis de responsabilidad expuesto en líneas anteriores, para que a la entidad financiera le sea imputable el pago del importe delos cheques, correspondía a XXXX dar aviso oportuno a la entidad financiera, requisito previsto por el artículo 733 en mención, el cual de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó en precedencia, sólo tendrá tal condición “(…) si el banco lo recibe con antelación al pago del título”. Como se indicó en precedencia, el representante legal deC.I. JUAN P. VERGARA Y CIA S.A.S. sólo se enteró del cobro delos cheques con posterioridad a que el mismo se produjera, luego el aviso a la entidad financiera del hurto de los formularios que motiva su demanda no pudo ser oportuno, independientemente de si este se hizo en un día para ambos cheques o en días separados, como lo sostiene el apoderado del Banco y lo reitera en sus alegatos de cierre. En tal virtud, se analizará si la falsedad de la firma estampada en los cheques materia del proceso resultaba notoria, circunstancia que, verificada, comprometería
la responsabilidad de la entidad demandada, al tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio, dado que el pago así realizado resulta claramente irregular. A este respecto, la carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae en el actor a quien le corresponde probar el fundamento fáctico de las normas cuya aplicación invoca, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo“…a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente.” (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil, Exp. 6909, 8 de septiembre de 2003, M.P. César Julio Valencia Copete). Sobre el particular, en la sentencia, ya citada, se señaló que: “… para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de adulteración semejante el banco SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del
formulario respectivo”. (Destacado por el Despacho) En consecuencia, correspondía entonces a las partes demostrar su dicho, por un lado al Banco demandado que en efecto los cheques cumplían con todas las condiciones de pago y que la firma en ellos plasmada no resultaba notoriamente diferente a la contenida en la respectiva tarjeta de firmas, mientras que la demandante, debía acreditar que las firmas contenidas en los cheques cuyo pago objeta eran notoriamente falsas, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2003 tantas veces citada, “no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que „la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación‟, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco -o lo ha comunicado por fuera del términoes quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”. En este sentido y de acuerdo con la copia de la tarjeta de condiciones de manejo allegada y vigente para la fecha de pago de los cheques que motivan la demanda, esto es, la actualizada el 8 de marzo de 2013 (fl. 125), hecho que por demás, las
partes convinieron en tener por probado (fl. 162, a partir de 16:01:10), para el giro de los títulos librados contra la cuenta corriente de la sociedad XXXX se establecieron las siguientes condiciones: 3 firmas registradas, 2 de tipo A (la del señor Juan Pablo Vergara y Elizabeth Barrera) y una tipo B, la de Katterine Ochoa, siendo las firmas tipo A independientes y la firma tipo B acompañada de una tipo A, elementos que procederá a verificar la Delegatura en los títulos que son objeto de la acción. Para el efecto, pese a no contar con la tarjeta de condiciones de manejo original (sino con una copia, que por demás es de buena calidad y legible), cuenta el Despacho con (i) los cheques cobrados, (ii) otros documentos que se han aportado al expediente, suscritos por el representante legal de la demandante, especialmente las firmas impuestas en el anverso y el reverso del poder especial conferido para representar a la sociedad en este proceso (fl. 46), (iii) el dictamen rendido por el perito JAIME GREGORIO MORENO MORA en la audiencia del pasado 16 de septiembre(que el Despacho valora con mayor severidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la tacha de sospecha propuesta por la apoderada de la parte demandante – fl. 162, a partir de 16:47:09), y (iv) el “análisis de documentos”, sin firma, aportado por la demandada (fls. 31 a 35), respecto del cual esta Delegatura solicitó oficiosamente en la mencionada audiencia, que compareciera su autor, que no se hizo presente, por lo
que el experticio mencionado carece de efectos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. Sobre el particular, en primer lugar, encuentra el Despacho que los dictámenes allegados por cada una de las partes al plenario no arrojan conclusiones contradictorias, puesto que el perito MORENO MORA realizó un análisis de las firmas impuestas por el presunto girador de los cheques que son materia de la litis, esto es, por el señor JUAN PABLO VERGARA BARRERA, en tanto que el análisis allegado por la demandante se refiere exclusivamente a la firma del señor LEONARDO HERRERA MARTÍNEZ, quien figura como beneficiario del cheque N° 6167930 y cuya firma no era un requisito contractualmente acordado por las partes para el pago de los referidos cheques, amén que el mismo carece de efectos probatorios, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este contexto, el experto MORENO MORA(respecto del cual, pese a haber sido contactado por el Banco, no encuentra el Despacho que haya reparo alguno sobre su independencia, por cuanto explicó ampliamente que ejerce su gestión para diferentes clientes que solicitan sus servicios especializados) indicó en audiencia, habiéndose surtido el trámite de contradicción previsto por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que se ratificaba en las conclusiones del concepto por él emitido el 16 de enero de 2014, esto es, que si bien las firmas dubitadas estampadas en los cheques materia de estudio (fls. 160 y 161) presentan diferencias con las indubitables analizadas, desde el punto de vista de la dinámica
escritural en los siguientes aspectos: “1. Firmeza del trazado. 2. Fluidez de los enlaces.
3. Naturalidad en la ruta gráfica. 4. Espontaneidad. 5. Velocidad en los desenvolvimientos” y que “... todo indica que las firmas cuestionadas fueron copiadas de algunas firmas auténticas de JUAN PABLO VERGARA BARRERA las cuales fueron tomadas como modelos”(fl. 28), concluye que “… dada mi experiencia como grafólogo (más de 25 años, puedo afirmar que no es fácil detectar este tipo de fraudes dentro de un proceso normal de visación al realizar el cotejo contra las firmas registradas en el sistema, dado que las firmas giradoras de los dos cheques cuestionados contienen lineamientos generales de forma y estructura que caracterizan a las firmas registradas en las tarjetas de visación de la cuenta No. 1406, de modo que la visación cumple con las condiciones normales del proceso”
(fl. 28). En efecto, la confrontación de dichos documentos con aquellos que como el obrante a folio 46 (frente y vuelto), que registra las firmas originales y no dubitadas del representante legal de la demandante, conllevan la verificación por parte de esta Delegatura de que en efecto, las firmas impuestas en los cheques objeto del presente proceso son falsas, pero resultan bastante similares, sin que se observen, a simple vista y sin la ayuda de procedimientos y equipos especiales, alteraciones bruscas o burdas que hagan evidentemente notoria su falsificación, por lo que su parecido no permite tener por notoria la falsedad exigida por el artículo 733 del Código de Comercio, para el reconocimiento de la responsabilidad que se imputa al
Banco demandado. Y si bien en relación con el cheque 6167930, por valor de $4’820.000 se presenta una discrepancia adicional entre las partes, que fue puesta nuevamente de presente por la apoderada de la demandante en sus alegatos de conclusión, aduciendo que “el mismo presenta un sello de devolución y una rectificación de la firma, que nunca fue comunicada a mi poderdante” (hecho 8, fl. 2), ésta se resuelve al verificar el cartular, encontrando el Despacho que, tal como lo sostuvo la entidad demandada en comunicación de fecha 29 de enero de 2014, remitida al representante legal de la demandante “el cheque no fue devuelto, como bien se puede observar el cheque referido presenta dos líneas diagonales sobre la firma, es decir que el título valor presentaba cruce restrictivo, situación que obliga a la confirmación del cheque, por ello no se permitió que al primer cobrador se le pagara el cheque cuestionado, no obstante la firma fue aclarada por el reverso y en virtud a la restricción el cheque tuvo que se consignado para ser pagado por canje” (fl. 103), siendo éste el mecanismo que se observó para el pago de este cheque. Finalmente, tampoco se demostró en el curso del presente proceso que las partes hubieran acordado condiciones de pago diferentes a la firma de quien aparecía suscribiendo los cheques, como representante legal de la demandante, hecho que ratificó él mismo, en declaración rendida ante este Despacho en la audiencia del pasado 16 de septiembre (fl. 162, a partir de 15:14:48)y fue puesto de
presente nuevamente por el apoderado del Banco demandado en sus alegatos de conclusión. Entonces, el pago de los 2 cheques objetados por la sociedad demandante, previo su extravío o hurto, le exigía a C.I. JUAN P. VERGARA Y CIA S.A.S., de acuerdo con la norma precitada, dar aviso oportuno al Banco – lo que no ocurrió – y, en consecuencia, solo quedaba para derivar responsabilidad de la entidad financiera, que la falsificación fuere notoria, circunstancia que también se desvirtuó en el curso del proceso, razón por la cual se declararán probadas las excepciones nominadas SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA “LA ORDEN DE NO PAGO NO FUE DADA OPORTUNAMENTE” y “LA ALTERACIÓN O LA FALSIFICACIÓN [NO] SON NOTORIAS”, las cuales tiene la virtud de enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva. Finalmente, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de“LA ORDEN DE NO PAGO NO FUE DADA OPORTUNAMENTE”y “LA ALTERACIÓN O LA FALSIFICACIÓN [NO] SON NOTORIAS”, propuestas por el XXXX
SEGUNDO: NEGAR, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.