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SFC - Permiso de funcionamiento. Liquidación forzosa administrativa. Reactivación objeto social Concepto 2006002829-001 del 20 de abril de 2006 id2006002829

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Permiso de funcionamiento. Liquidación forzosa administrativa. Reactivación objeto social Concepto 2006002829-001 del 20 de abril de 2006 id2006002829
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

PERMISO DE FUNCIONAMIENTO – LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – REACTIVACIÓN OBJETO SOCIAL Concepto 2006002829-001 del 20 de abril de 2006.

Síntesis: Formación y permiso de funcionamiento de las compañías de seguros. Las sociedades de seguros objeto de la medida de liquidación forzosa administrativa en la actualidad no cuentan con certificado de autorización por este organismo de control para ejercer la actividad aseguradora y, por tanto, los interesados en desarrollar dicha actividad, deberán elevar una solicitud acompañada de los documentos a que hace referencia el EOSF y la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia. «(…) en ejercicio del derecho de petición solicita información acerca de “…cuales serían los procedimientos legales a seguir para que una empresa que tiene licencia de funcionamiento como empresa de seguros como (…), pueda reactivar su actividad comercial natural de expedición, colocación y venta de pólizas de seguros, teniendo en cuenta su actual estado de liquidación ”. Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. Formación y permiso de funcionamiento de las compañías de seguros.

En primera instancia conviene examinar, así sea someramente, las normas que regulan la formación, organización, derechos y deberes profesionales y la forma de su liquidación y extinción como personas jurídicas de las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, específicamente las compañías de seguros. Bajo este contexto se puede afirmar que las sociedades aseguradoras son personas jurídicas cuyo reconocimiento legal como sujetos de derecho, deriva no solo de un acto de autonomía de la voluntad privada y del sometimiento del acuerdo societario que les da origen al orden

jurídico, sino que se requiere de un acto del Estado. Pero esa autorización que concede el Estado para poder desarrollar regularmente el objeto o la empresa social tiene rango constitucional. Así lo establece el artículo 335 de nuestra Carta Política cuando señala que “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito” (resaltado fuera del texto). En este orden, la formación de dichas entidades requerirá la concurrencia de diferentes etapas íntimamente relacionadas entre si. Algunas de ellas regladas por el Estatuto Mercantil, que son aquellas que tienen que ver con la formación del consentimiento contractual de la sociedad comercial y otras con la autorización por parte del Estado del correspondiente permiso de funcionamiento. Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico, una vez definidas las bases del contrato de sociedad, las personas interesadas deben comunicar su intención a la autoridad financiera para iniciar formalmente el trámite que deba decidir la autorización respectiva 1. Si el trámite anterior concluye en la expedición de la autoridad estatal del permiso de funcionamiento la respectiva entidad podrá iniciar sus operaciones. Dicho permiso de funcionamiento reúne tres características básicas fundamentales, a saber: en personalísimo, es atemporal y revocable. Personalísimo porque “…se confiere en consideración a la persona de los solicitantes, una

vez el Estado se cerciora que acreditan suficientes condiciones personales, profesionales y patrimoniales para permitirles la administración del ahorro de la sociedad. De allí que el permiso no sea negociable o transferible y que resulte de la esencia de la actividad de supervigilancia bancaria la autorización de cualquier negociación que verse sobre la propiedad de una institución financiera…” 2 Otra de las características del permiso de funcionamiento es su carácter indefinido, a partir de las reformas introducidas por la Ley 45 de 1990 3. Por su parte, el certificado de autorización es revocable por parte de la autoridad de control. “Por ejemplo, cuando una institución persista en manejar sus negocios de manera no autorizada e insegura, no lleve la contabilidad regular de los mismos, no cumple las normas de capital bancario, etc. (...). A la revocación del permiso de funcionamiento le sigue, de ordinario, la liquidación administrativa de sus bienes y negocios, para asegurar un pago ordenado al público…” . 4 Liquidación forzosa administrativa. Como es de su conocimiento, mediante Resolución número 2807 de agosto 8 de 1991, confirmada con la Resolución número 3278 del 9 de septiembre del mismo año la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) dispuso la toma de posesión con fines liquidatorios de las sociedades Seguros (...) y Seguros (...), por encontrar 1 En el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se establece el procedimiento para la formación, señalando de manera clara cada una de las etapas para la organización. 2 Ver MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano. Editorial Legis,

Primera Edición. Páginas 242 y ss. 3 Ver artículos 34 y parágrafo tercero del artículo 98 de la Ley 45 de 1990. 4 Véase MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto Ob. Cit. configurada la causal de suspensión del pago de sus obligaciones, prevista en el artículo 1.8.2.1.1 del entonces Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 1730 de 1991) 5 Ahora bien, la toma de posesión para liquidar tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad en liquidación hasta concurrencia de sus activos, y conlleva, entre otros, los siguientes efectos: 6 la disolución de la institución de la que se toma posesión; la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, etc.7 De igual forma, la toma de posesión con fines liquidatorios, “…conduce a una capitis diminutio de la entidad intervenida, en cuanto no puede continuar el giro ordinario de sus negocios. Por ello la medida se inscribe en el registro mercantil, a fin de advertir a todos los terceros. “Así las cosas, la entidad correspondiente subsiste legalmente para los únicos efectos de llevar adelante el proceso de liquidación de su patrimonio, de acuerdo con las normas de orden público que se fundan en la necesidad de preservar los derechos de los distintos titulares de créditos, según la naturaleza de los mismos, en lo que constituye un verdadero

concurso de acreedores. Por lo tanto la empresa financiera deja de operar;” (el subrayado 8 es nuestro). En este orden de ideas, las sociedades objeto de la medida a que hemos hecho referencia en la actualidad no cuentan con “licencia de operación aprobada” (certificado de autorización) por este organismo de control para ejercer la actividad aseguradora y, por tanto, los interesados en desarrollar dicha actividad, deberán someterse al procedimiento señalado en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, elevar una solicitud acompañada de los documentos a que hace referencia el numeral 3 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Capítulo Primero del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de

1996. (…).» 5 Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de octubre de 2005 Radicación 14635. 6 Ver Sentencia C-248. Corte Constitucional, mayo 26 de 1994. M. P. Fabio Morón Díaz. 7 Ver artículos 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1.8.2.2.2 del Decreto 1730 de 1991.

8 Véase MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto Ob. Cit. Pág. 485.

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