SFC - Plan pensión voluntaria Sentencia escrita. Deber de información id2017026820
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Plan pensión voluntaria Sentencia escrita. Deber de información id2017026820
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A a c c c e n e s 0 9 07 1 00 2 8 6 2 0 7 1 0 2 n ó i c a c i d a R i l a l 1 E A I C N E D N E T N I R E P U S E b E 1 2 : 2 1 7 1 0 : 2 0 1 / 4 2 i m e S o s A A s c a I R e I s N e A E i a E U e R s P p p F a s d a a e P d u d t A i r R a s E e p i P L A o F A R A P E R I U T A G E d A D A O A i e p e S P 2 t c o 3 1 0 0 0 0 3 O + T c E n A . a z L 5
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTICULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2017026820 506 Jurisdiccionales 249 sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 0364
Demandante: DAMIELA HENAO HURTADO ]
Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA
PROTECCION S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente pará continuar el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del articulo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica otra pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora DANIELA HENAO HURTADO demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN 5S.A., solicitando la devolución de $40.000, con ocasión de los aportes realizados al plan de pensión voluntaria denominado +PROTECCIÓN ahorro voluntario, toda vez que ál momento de vincularse la asesora le suministró información errada, pues se comprometió a que no realizaría descuento en el mes de febrero de 2017, La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma solicitando se declaren probadas las excepciones de mérte que denominó "P4GO” “FALTA DE CAUSA
LEGÍTIMA PARA PEDIR”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA" y "COMPENSACIÓN".
Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso las partes no discuten que la
señora DANIELA HENAO HURTADO se afilió al fondo voluntario de pensiones denominado +PROTECCION, circunstancia que encuentra respaldo con la solicitud de vinculación fondo de pensiones voluntarias — asesor aportada con la contestación de la demanda (163). Sobre tal aspecto, es preciso indicar que el mercado financiero colombiano ofrece varias alternativas para manejar los recursos del público como son los fondos de pensiones voluntarias, mecanismo creado pará administrar de manera profesional los activos financieros poseidos por uña misma persona, es decir, su portafolio de inversión. Dentro de los fondos se encuentran entre otros, de valores, de inversión, de pensiones, de CESANTÍAS, voluntarios, de empleados, etc. (Al respecto, Concepto 2001033/74-1 de agosto 28 de 2001 de la entonces superintendencia Bancaria). En razón de la naturaleza de los recursos administrados, el tratamiento legal de los voluntarios es autónomo e independiente del de los obligatorios. Lo anterior en atención a que su constitución y permanencia obedecen a la manifestación de voluntad propia de quien realiza los depósitos e inversión y no a su obligatoriedad legal. El numeral 3 del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) define los fondos de pensiones como “el conjunto de bienes resultantes de los aportes de fos participes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, para cumplir uno o varos planes de pensiones de jubilación e invalidez”. Los aportes a los mencionados fondos consisten en sumas de dinero, con las cuales las administradoras Nevan a cabo las inversiones de acuerdo con sus políticas y dentro del marco Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. me Ñ 124
Conmutador: (571) 5 94 02 00-594 0201 (5) MINHACIENDA a ola vna sUuperfinancióra.gow.cO q
= ELE ALBA MEUELE NA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA si genera! establecido por el régimen de inversión de los respectivos recursos, Por lo anterior, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en diferentes conceptos: (1) el afiliado tiene libertad para escoger el monto de sus aportes, asi como el mayor a menor riesgo que quiera asumir con las inversiones que sl administrador haga Con SUS Tecursos, (1) el dinero aportado se encuentra representado en las inversiones que realiza el fondo y, (1) no cuentan con una garantia de rentabilidad minima (Superintendencia Financiera, conceptos 20060356651-001 del 12 de febrero de 2007 y 2006026306-001 del 23 de agosto de 2006) Asi, cada fondo voluntario de pensiones se rige por las normas establecidas en la ley y en el reglamento correspondiente, al tenor de lo dispuesto pór el literal e) del numeéral 1 del artículo 169 del EOSF. y las obligaciones que adquieren, tratándose de aportes voluntarios, son de medio > no me fesu tado, toda: vez que el man slo > ” e conlleva la asunción de mesgos par En este orden de ideas, tal y como lo reconocen las partes, los $40.000 objeto del presente proceso corresponden a aportes al fondo voluntario de pensiones plan +PROTECCIÓN, producto que dada su naturaleza no les resultan aplicables las normas que el legislador expresamente instituyó para el Sistema Seneral de Pensiones, sino las previstas en el Estatuto de Protección al
Consumidor, Ley 1328 de 2009, dantro de la cual se contemplan diferentes mecanismos de protección, que se traducen en fi) Derechos y deberes, fl) Obligaciones y (A Mecanismos de protección. Asi las cosas, la ejecución del contrato impone, precisos deberes de diligencia a las partas contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, deber de información sobre los productos, sus costos, canales de información eto. En el presente caso, se trata de un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, pará que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, estó por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el misrno contrayente y un gran número de personas, siendo exigibla a las partes su cumplimiento, salvo que se trate de cláusulas abusivas a la luz del parágrafo del articulo 11 de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido, los lterales a y d del artículo 5 de la citada Ley, cuyo título |, refiere la protección al consumidor financiero, se establecieron como deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable "de las caractorísticas propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos, asi mismo, conforme con el artículo 7 b) "informar al consumidor financiera las condiciones del contrato", F)] “efaborar los
contralos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, an caracionas legibles a simple vista, y ponerlos 2 disposición de estos para su aceptación. Copla de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo clienta, y comendra Jos lérminos y condiciones del producto e servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarios. (4 asi como las instrucciones impartidas al respecto por esta Supenntendencia. Asi6mismo, s bien el ejercició de la actividad financiera que se evidencia en la administración de un fondo de pensiones voluntarias genera un régimen especial de responsabilidad (bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que rige sus relaciones contractuales y en el marca de la nornatividad que se acaba de referir) esta no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6 de la citada Ley 1328, prevé coma buena práctica de protección propia del consumidor financiero: (1) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciónes aplicables al producto o servició, exigiendo láas explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (4) revisar "los términos y
condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ij “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre al manejo de productos O servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas, no corespóndan a cláusulas abusivas como ya menclonó. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En el caso bajo examen, acorde con lo solicitado por la demandante en el libelo introductor, procederá el Despacho a analizar las pruebas allegadas al plenario, para establecer si le asiste responsabilidad contractual a la administradora de fondo de pensiones demandada, con ocasión de la información suministrada a la demandante al momento de vincularse a la pensión voluntaria ven consecuencia está obligada a devolver los aportes generados. Al respecto, desde ya se ha de indicar que fas pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad por las razones que se proceden a exponer: En lo que tiene que ver con la información que la demandante manifiesta le fue suministrada eradamente por parte de la asesora de Protección, advierte el Despacho que en la solicitud de vinculación fondo de pensiones voluntarias — asesor, allegado por la pasiva con la contestación de la demanda, la cual se encuentra debidamente firmada per la afiliada (DANIELA HENAO HURTADO CC,1,004.994.977), junto con el registro dactilar, contiene que para el pago de los aportes, la demandante inscribió la opción de cuenta financiera para débitos automáticos, de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No.3452, por fa suma mensual de $20.000 con fecha
de inicio de débito automático 15 de enero de 2017 (fl, 63) De conformidad con lo anterior, encuentra el Despacho que la manifestación de la actora en las diferentes reclamaciones presentadas ante la demandada, dirigidas a que el valor del aporie era de $10.000 y debia iniciar en el mes marzo de 2017 más allá de su dicho no encuentra soporte alguno y, por el contrario, la solicitud de vinculación al producto ya reseñada muestra que el descuento se realizaría desde el mes de enero de 2017 por la suma de $20.000. Ahora bien, respecto a la pretensión dirigida a la devolución de los aportes, la administradora de pensiones demandada en la contestación de la demanda indica que el día 292 de marzo de 2017 se procedió asi mediante transferencia a la cuenta de la demandante del Banco Davivienda Mo. "B8452, por la suma de $40.372, dicho que se soporta con la constancia visible a folio 65, circunstancia frente a la cual la actora no manifestó reparo alguno en el traslado de las excepciones, ni tampoco desconoció el contenido de las pruebas anteriormente relacionadas, ni mucho menos mostró reproche o tachó los documentos. Corolario de lo anterior, se denegarán las pretensiones de la demanda, y se declararán probadas las excepciones de "PAGO" y "FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA PEDIA”, y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar la demás defensas ¡impelradas al tenor de lo previsto en el articulo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el
expediente, Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de "PAGO" y “FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA FARA PEDIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutornada esta decisión, por Secretaría archivese el ediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, sa Ao y ee 4 o
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