SFC - Planes voluntarios de pensiones. Beneficiarios Concepto Nº 96021861-1. Agosto 14 de 1996. id96021861
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Planes voluntarios de pensiones. Beneficiarios Concepto Nº 96021861-1. Agosto 14 de 1996. id96021861
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1996
PLANES VOLUNTARIOS DE PENSIONES, BENEFICIARIOS Concepto Nº 96021861-1. Agosto 14 de 1996.
SÍNTESIS: Concepto. [§0204) EXTRACTOS.-«Aspectos relacionados con los beneficiarios de los fondos voluntarios de pensiones. (...) el numeral 2° del artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero define como beneficiarios de los planes voluntarios de pensiones a "(...) aquellas personas que tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan". Es entonces, con fundamento en dicha definición, que se impone establecer el alcance de la expresión beneficiario, como quiera que el hecho de tratarse de fondos voluntarios ha generado la idea de que puede el partícipe designar como tal a cualquier tipo de personas, con independencia de los órdenes sucesorales legalmente establecidos.
Para el efecto, es necesario precisar que el calificativo de "voluntario" que se le asigna a tales fondos, encuentra su fundamento en que el ingreso a uno de ellos depende de la voluntad del afiliado o de la entidad patrocinadora y las prestaciones que se producen en virtud de él son completamente independientes "(...) del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional", según lo establece el artículo 169 en su numeral 3° del ordenamiento citado. Lo anterior no significa sin embargo, que el partícipe pueda libremente designar los beneficiarios de las sumas aportadas, en caso de fallecimiento, sino que éstos deberán ser las personas que "tienen derecho a recibir dichas sumas", pues al carácter de voluntario de los fondos no puede dársele ese ilimitado alcance, toda vez que la
legislación civil ha establecido unos órdenes que deben tenerse en cuenta en los procesos de sucesión, preceptos estos de naturaleza imperativa y de obligatoria observancia. Así las cosas, entendiendo los aportes realizados a los mencionados fondos como uno más de los bienes integrantes del patrimonio del partícipe, es claro que el tratamiento que deben recibir es el equivalente al de los demás y en ese sentido, los mismos no pueden ser utilizados para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia, tal como lo señala el artículo 16 del Código Civil según el cual los convenios particulares no pueden derogar leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Por tal razón, el saldo de un fondo voluntario debe ingresar a la masa sucesoral y partirse respetando las asignaciones forzosas establecidas en el régimen de sucesiones, sin perjuicio de que proceda la entrega directa de los aportes realizados en los aludidos fondos, en los términos de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 127 del citado estatuto».