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SFC - Póliza cuota protegida libre destino –seguro de desempleo yo incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves. Funcion id2017117364

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Póliza cuota protegida libre destino –seguro de desempleo yo incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves. Funcion id2017117364
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

o | A A II O ' a e n l a R a d i c a c i ó n , A O 0 6 8 z i F n 0 0 e 8 2 : c i 3 D / 8 A h í n a 0 a z t : 0 : e / 2 r o 0 n 1 o 8 s : a N e t s o

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1 0 o o o o s Carro: Ent: Ceja: Pos: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE.

2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017117364 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1964

Demandante: DIANA MARCELA PAVA TORRES

Demandado: SEGUROS ALFA S.A.

Vencido el traslado de la contestación de la demanda, advierte el Despacho reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario; así mismo, las pruebas allegadas por la demandante, así como por la aseguradora demandada son suficientes para resolver de fondo el litigio, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, por lo que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, procede a dictar la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora DIANA MARCELA PAVA TORRES actuando en nombre propio, presentó demanda en contra de SEGUROS ALFA S.A., reclamando el pago de 2 cuotas del crédito adquirido con el Banco de Bogotá, el cual se encuentra amparado con la póliza “cuota protegida libre destino - póliza de seguro de desempleo y/o incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves”. Sobre tal pretensión la entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma, con las excepciones de mérito “CONOCIMIENTO DE LAS

CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO SUSCRITO”, “CUMPLIMIENTO DE LO.

SUSCRITO EN EL CONTRATO DE SEGURO” y “LÍMITE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN”.

Como soporte de su defensa, la compañía aseguradora señala que las condiciones de la póliza le fueron debidamente informadas a la demandante; que procederá al pago de la indemnización a la

que tenía derecho la demandante para el mes de julio de 2017, la cual será transferida a los saldos insolutos del crédito conforme las condiciones establecidas en el seguro suscrito; y que en caso de una eventual condena se debe tener en cuenta el límite máximo de la indemnización. En este sentido, el problema juridico existente entre las partes, bajo la Jurisdicción de la que se encuentra revestida esta Delegatura, conforme lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, está dirigido a establecer si la compañía de seguros demandada se encuentra contractualmente obligada a reconocer la indemnización reclamada por la señora PAVA TORRES con ocasión de la póliza “cuota protegida libre destino — póliza de seguro de desempleo y/o incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves” en virtud de las incapacidades de los meses de julio y agosto de. 2017, Así las cosas, atendiendo que entre las partes existe un contrato de seguro, el cual es objeto de la presente acción, es preciso señalar que dicha relación jurídica se encuentra tipificada en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de personas, asi como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF., Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. En este orden, el artículo 1036 de! Código de Comercio establecen que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva", celebrado entre el asegurador “o sea

Calle 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. p r ( É ) M I N ' H A C I E N D A E T O r D O S P O R

U N Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co PAL LOUIDAD FOVCACIÓN SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA : la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, de conformidad con el artículo 1037 de la citada codificación. Ahora bien, el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos —propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009.

En el presente caso, nos encontramos frente a un contrato de seguro “cuota protegida libre destino póliza de seguro de desempleo y/o incapacidad temporal con anexo de enfermedades graves” el cual cuenta con el amparo de Incapacidad Total Temporal igual o superior a 15 días, la cual se aplica siempre y cuando el beneficiario tenga contrato como empleado directo de una compañía a término definido o indefinido, y cuyo valor asegurado, frente al amparo de Incapacidad Total Temporal alcanza hasta 6 cuotas del crédito por $4.000,000 cada una, limitado lo anterior al valor de la cuota mensual, Así pues, ante la certeza de la existencia del amparo de ITP que la activa pretende afectar, aspecto que no es discutido por las partes, y por demás reconocido por la demandada con su contestación de la demanda, corresponde a la Delegatura analizar si se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro, para, en caso de superarse dicho examen, descender sobre los hechos o circunstancias que alega la pasiva como excluyentes de su responsabilidad, atendiendo las cargas asignadas a cada uno de los extremos contractuales de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde "...al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, sí fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. En este orden, de entrada la Delegatura advierte que no se presenta mayor reparo por parte de la pasiva, en relación con la acreditación del siniestro, en la medida que de conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda, "dentro de los documentos aportados con el aviso del

simestro y la presente demanda se evidencia que los días de Incapacidad otorgados son 35 ... evaluado el siniestro y las condiciones del contrato de seguro suscrito la compañía aseguradora ha decidido autorizar el pago del siniestro bajo las condiciones de indemnización” sumado a lo anterior, al plenario la parte demandante allegó la historia clínica y los soportes de las incapacidades (fls.15 a 19) así como el valor de las cuotas reclamadas de los meses de julio y agosto de 2017 (fls. 7 a 8), acreditándose con ello, tanto la ocurrencia del siniestro, esto dos incapacidades iguales o superiores a los 15 días cada una, así como la cuantía, es decir 2 cuotas cada una de $180.159. Así las cosas, habiendo cumplido la demandante con la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, le corresponde a la entidad aseguradora acreditar los supuestos fácticos de la causal de exoneración que invoca la demandada. Al respecto, SEGUROS ALFA S.A., con fundamento en las condiciones generales y particulares de la póliza, aduce en su objeción que "en la cobertura del amparo de Incapacidad Total y Permanente ... feconocerá a favor del beneficiario la suma asegurada, en aquellos en que a consecuencia de una enfermedad o accidente el asegurado sea incapacitado total y temporalmente. (...) Dentro de esta cobertura se amparan: (1) los trabajadores independientes, fi) los estudiantes, (1) las amas de casa, (iv) los microempresarios, (v) los pensionados, (vil los trabajadores con contrato de prestación de servicios u Obra o labor, (vii) las personas vinculadas a contratos de aprendizaje. Para acreditar la ocurrencia del evento

reclamado y una vez revisada la documentación se observa una vinculación laboral vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, circunstancia que no se observa cubierta bajo los amparos de la póliza suscrita LJ En tal sentido, advierte la Delegatura que en el proceso la entidad demandada no aportó de manera alguna las condiciones generales o particulares del contrato aseguraticio suscrito con la demandante, por lo que su dicho no encuentra sustento alguno, mediante el cual se pueda dar al traste a las pretensiones. Sin embargo, la actora si allegó con la demanda copia de la póliza suscrita, la cual se encuentra debidamente firmada por la demandante, caratula de la que se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aprecia la existencia de la cobertura de incapacidad total temporal igual o mayor a 15 días de incapacidad, la cual aplica si usted tiene contrato de empleo directo de una compañía a término definido o indefinido. Así las cosas, de la referida documental se puede advertir la existencia del amparo de incapacidad total y permanente, el cual aplicaba si el asegurado se encontraba vinculado bajo las diferentes relaciones laborales descritas en la caratula (fI.12), entre ellas el contrato de trabajo a término fijo, indefinido etc., así como que la misma requería 15 días o más de incapacidad, sin que se hubiere allegado a! plenario la existencia de condiciones particulares para la cobertura o para alguna exclusión, o que el demandante las hubiese conocido con anterioridad, pese a habérsele puesto de presente el condicionado, y que con su firma hubiese aceptado que las

mismas podían ser consultadas con el código (QR según lo indicado a folio 13. Por lo tanto, se encuentran elementos suficientes para declarar no probadas las excepciones tituladas por SEGUROS ALFA como “CONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO SUSCRITO”, "CUMPLIMIENTO DE LO SUSCRITO EN EL CONTRATO DE SEGURO”. Ahora, si bien la entidad demandada en el escrito de subsanación indicó que procederá a pagar la indemnización reclamada por la demandante, atendiendo la tabla de incapacidad (f1,34 vuelto), es preciso señalar que en el presente proceso no se allegó la existencia de una tabla de incapacidad tal y como se señala la contestación, la cual tampoco está señalada en la caratula allegada, ni tampoco se acreditó el pago de la cuota a la que allí se hace referencia, teniendo el deber la compañía de seguros de probar los hechos en que se fundan sus defensas, carga probatoria que no se encuentra acreditada por lo que este Despacho declara no probada la excepción de “LIMITE MAXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN”. En atención a lo anteriormente expuesto, y comoquiera que la parte demandante cumplió con la carga prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio, sin que la pasiva hubiere hecho lo propio, aunado a que tampoco allegó al plenario las pruebas requeridas para soportar los fundamentos de sus defensas, la Delegatura procederá a acceder a la pretensión primera en la forma pedida por la demandante, es decir, 2 cuotas del crédito, cada una por $180,159, las

cuales deberán ser abonadas al crédito de la demandante en el Banco de Bogotá, dado que dicha entidad ostenta la calidad de tomador así como la de beneficiario para el amparo de Incapacidad Total y Permanente. Ahora, en caso de que la actora ya hubiere pagado en su totalidad el crédito, deberá pagarse las 2 cuotas a favor de la demandante. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio se debe proceder al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumple el mes para el pago del siniestro, esto es desde el 12 de agosto de 2017 a la fecha del presente fallo, ascendiendo a la suma de $7.028,67, por este concepto, que sumado al valor de la indemnización da un gran total de $367.346,67, lo anterior, atendiendo que "cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la Sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos señalados en el artículo 1077” (Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Sentencia 18 de Noviembre de 2015). Finalmente, no se accederá a la imposición de la multa deprecada por la demandante, dado que en numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, otorga dicha facultad sancionatoria a favor

de la Superintendencia de Industria y Comercio, asi como de los Jueces Ordinarios de la Rama Judicial, y por lo tanto, tal función no está atribuida a este Despacho. De otra parte, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A

RESUELVE

" C U M P L I M I E N T O D E L O S U S C R I T O E N E L C O N T R A T O D E S E G U R O " y “ L Í M I T E M Á X I L A M O I N D D E E M N I Z A C I Ó N , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p a r t e m o t i v a

d e e s t a p r o v i d e n c i a , S E G U N D O : D E C L A R A R c o n t r a c t u a l m e n t e r e s p o n s a b l e a S E G U R O S A L F A S . A . c p o o r n s i l d a e s r a c i o n e s y a e x p u e s t a s . S . A . l a s u m a d e T R E S C I E N T O S S E S E N T A Y S I E T E M I L T R E S C I E N T O S C U A R E N T A P Y E S O S E S I S Y S E S E N T A Y S I E T E C E N T A V O S ( $ 3 6 7 . 3 4 6 , 6 7 ) , e n e l t é r m i n o

d e c i n c o ( 5 ) d í a s s i g h u á i b e i n l t e e s s a l a f i r m e z a d e e s t a d e c i s i ó n . C o n f o r m e a l a s c o n s i d e r a c i o n e s d e l a d e m a n d a . d e E n q u c e a s l o a a c t o r a y a h u b i e r e p a g a d o e n s u t o t a l i d a d e l c r é d i t o , e n e l m i s m o t é r m i n o a n t e r i p o r r e m v e i s n t t o e , d e b e r á p a g a r s e l a s 2 c u o t a s a f a v o r d e l a d e

m a n d a n t e . : C U A R T O : D E N E G A R l a s d e m á s p r e t e n s i o n e s . Q U I N T O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E j e c u t o r i a d a e s t a d e c i s i ó n , p o r S e c r e t a r í a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , — = = E I A J O R G E H U M B E R T O T I M J A C Á C a r c í a A s e s o r D e l e g a t u r a p a r a F u n g i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s R O S E

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