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SFC - Póliza global bancaria Concepto 2010049149-001 del 14 de julio de 2010. id2010049149

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Póliza global bancaria Concepto 2010049149-001 del 14 de julio de 2010. id2010049149
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

PÓLIZA GLOBAL BANCARIA Concepto 2010049149-001 del 14 de julio de 2010.

Síntesis: En la actualidad no existe ninguna disposición legal que imponga a las entidades financieras el deber de tomar una “póliza global bancaria” con el objeto de amparar los riesgos inherentes al desarrollo de su objeto social. En los convenios que se suscriban para el recaudo y recepción de impuestos y recursos administrados por la Secretaria de Hacienda de Bogotá los bancos y demás entidades especializadas financieras deben constituir una póliza de cumplimiento a favor del Distrito que ampare todas las obligaciones así como una póliza global bancaria o de infidelidad o riesgos financieros para garantizar las operaciones realizadas. «(…) consulta si “Dentro del marco normativo vigente aplicable a las Entidades Financieras Colombianas, y en particular a entidades Bancarias, es obligatorio parta dichas Entidades contar con una póliza global bancaria?

Sobre el particular, nos permitimos informarle que en la actualidad no existe ninguna (disposición) legal que imponga de manera concreta y específica a las entidades financieras vigiladas por esta Superintendencia, el deber de tomar una póliza “póliza global bancaria” con el objeto de amparar los riesgos inherentes al desarrollo de su objeto social. Tal precisión ya había sido expresada por la entonces Superintendencia Bancaria a través del oficio No. 2002055654-1 del 24 de octubre de 2002, en el cual, frente a una consulta que involucraba dicho tópico, señaló lo siguiente: “(…) (…)” Posteriormente en el oficio No. 2003003736-1 del 5 de marzo de 2003 la misma

Superintendencia reitero dicha aclaración, así: “(…) (…)” No obstante lo anterior, es oportuno destacar que para el recaudo y la recepción de los impuestos y demás recursos administrados por la Secretaria de Hacienda de Bogotá se ha impuesto a los bancos y demás entidades especializadas del sector financiero sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, la obligación de cumplir en los convenios que se suscriban para tales fines, los requisitos previstos en el artículo 5º del Decreto 307 de 2004 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de los cuales se encuentra el siguiente: “5. Constituir a favor del Distrito una póliza de cumplimiento que ampare todas las obligaciones contenidas en el convenio de recepción, el pago de sanciones, multas, intereses e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el valor y condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería. Adicionalmente, la entidad financiera presentará una póliza global bancaria o de infidelidad o riesgos financieros con todos los anexos vigentes, para garantizar las operaciones realizadas en desarrollo del convenio. Ahora bien, con el fin de ilustrar un poco más la presente respuesta consideramos pertinente informarle que el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) establece unas reglas especiales sobre el aseguramiento de bienes inmuebles de propiedad de las entidades vigiladas y aquellos que le sean hipotecados, para asegurarse contra los riesgos de incendio y terremoto, en los siguientes términos: “1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los

inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso. “2. Aseguramiento de los bienes raíces de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades. “3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca. “4. Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 244 del Decreto Ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes

pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país. “Los representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios. “5. Licitación Pública para el aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el artículo 245 del Decreto Ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el numeral anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia. “Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.” (…).»

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