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SFC - Póliza Seguro de automóviles. Sentencia escrita id2017031934

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Póliza Seguro de automóviles. Sentencia escrita id2017031934
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

IN A U E | IU 5 6 1 04 3 9 1 3 0 7 1 0 ¿ . n ó i c a c i d r B eb a l l i r e P a d H P 4 0 : 2 1 ) R O T r e 2 : a i r a F i i i [ e i A ? E L A S i A , . S E M O J : b U a l F : e t l a n a H > 0 e e p A I T A E 2

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICOIONALES

20000 1 0 2 P E S 8 2 , . C .

D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017031934

506 JURISDICCIONALES

za SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-0492

Demandante: JAIME EDUARDO RAMIREZ PALOMINO

Demandado: AG SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despácho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del inciso 2 del paragrafo 3 del articulo 390 del Código General del Proceso, en la medida en que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, por lo que se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JAIME EDUARDO RAMIREZ PALOMINO, demandó a AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se ordene a la entidad financiera devolver las sumas de $1.751.095 correspondiente al valor pagado por la adquisición del seguro de vehículo adquirido el 30 de mayo de 2016, por cuanto al 13 de marzo de 2017 no se le había instalado el dispositivo de localización satelital Lo-Jack que

se le ofrecio. La demanda fue admitida y notificada a AIG SEGUROS DE COLOMBIA S.A., quien en tempo contestó lá misma solicitando, entre otras, que se declare la excepción de “HECHO SUPERADO” por cuanto el dispositivo ofrecido fue instalado a satisfacción del cliente el 11 de mayo de 2017, Sobre tal excepción y tas demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl 136), guien no solicitó prueba alguna respecto de los supuestos fácticos de la misma (fL 137).

11. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "fas controversias que sunan entre los consumidores financieros y les entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1460 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia corresponde tiene por fuente un contrato de seguro, el cual se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1137 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —

EOSF-», Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Sobre el particular, se debe poner de presente que si bien el contrato de seguro no ha sido definido en la legislación colombiana, el articulo 1036 del Código de Comercio define sus caracteristicas así: “el seguro es un contrato consensual bilateral, onoroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador "o sea la persona juridica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a fas leyos y reglamentos” (articulo 1037 ib.), y el tomador, es decir, Ta persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). Por su parte, articulo 1045 ibidem reconoce que son elementos esenciales del contrato en mención el Interés asegurable, el Riesgo asegurable, Prima o precio del seguro y la obligación condicional, debiéndose resaltar que de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición, la ausencia de algimo de estos conlleva a que el contrato no produzca efectos, Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la entidad demandada expidió la "PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMÓVILES" Mo. 1711851 donde figura como asegurado y beneficiario el señor JAIME EDUARDO RAMÍREZ PALOMINO, y el vehículo asegurado se identifica con las placas PTM 113 (fL 3) igualmente está acreditado que el día 11 de mayo de 2017 le fue instalado al señor RAMÍREZ PALOMINO el denóminado "PAQUETE DETEKTOR EL CAZADOR LOJACK" al vehiculo de placas PTM113 de propiedad del demandante tal y como consta en el certificado de servicio No, 011303564 obrante a follo 135 del plenario, dispositivo par el cual solicitaba el reembolso de su dinero. Con base en lo anteriornente expuesto, se tiene que la demandada atendió positivamente la inconformidad del consumidor financiero, instalando el dispositivo objeto de su reclamación, tal y como lo señala en su contestación la aseguradora y se acredita corn la prueba documental aportada y no desvirtuada, pues como en precedencia se señaló, dentro de la oportunidad legal el demandante no se opuesto a ella, ni solicitó prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestación y prueba documental del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que lo pretendido a través de esta acción, en la medida en que ya se instaló dispositivo de localización satelital Lo-Jack que se le ofreció por la entidad demandada, se encuentra, entonces, que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la mizma conforme al articulo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del articulo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISCICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos

expuestos en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. , | 4 E

MINHACIENDA

(E) 01 02 84 500 02 5:94 (571)

Conmutador: S

Í A P O V E U M o c . v o g . a r o i c n a n i f r e p u s . w w w mido rárirad Pirata SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SEGUNDO: Sin condena en costas. Cumplido la anterior, por Secretaría archivese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILD o Asesora Delegatura para iaa ROCA CIÓN POR LS ds Ci auto anterior se notó por Estado No. Z 26 pe: 2.9 SEP. 2017 ]

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