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SFC - Posesión. Comité de posesiones. Acceso a las actas Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Magistrada Ponente Ayda Vides id2010-00099-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Posesión. Comité de posesiones. Acceso a las actas Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Magistrada Ponente Ayda Vides id2010-00099-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

POSESIÓN, COMITÉ DE POSESIONES, ACCESO A LAS ACTAS Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Magistrada Ponente Ayda Vides Paba. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Expediente 2010-00099-01.

Síntesis: No se accede a la solicitud de ingreso para revisar las Actas del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, presentada por un interesado. En el Reglamento Interno del Comité de Posesiones se estableció que de cada reunión se levantaría un acta. A la información solicitada la ley no le ha dado el carácter de reservada, pero estas actas contienen aspectos relacionados con la intimidad de las personas, que le permiten a dicha entidad decidir, si el postulante, ofrece confianza sobre la participación de éste para la dirección y administración de una entidad financiera. El derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita de reserva para cada persona, exenta de intervenciones que le permitan al individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

«(…)

RECURSO DE INSISTENCIA.

El (…) Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Registro de la Superintendencia Financiera de Colombia, remite a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por la señora (…), a través del cual solicita a la Superintendencia Financiera de Colombia autorización para el ingreso al archivo de dicha entidad para revisar las Actas expedidas por el Comité de Posesiones, a fin de establecer las causales de inhabilidades e incompatibilidades más frecuentes en los postulados para que dicho comité niegue la

posesión, así como conocer los trámites que se han adelantado para poner fin al ejercicio de los cargos que requieren posesión, por remoción u otra circunstancia, autorización que fue negada por dicha entidad manifestando que las actas mencionadas contienen información que ostentan el carácter de reservado, por contener información relacionada con la intimidad de la persona postulada. (…)

II. CONSIDERACIONES.

La Sala, con el objeto de determinar si el acceso a la información solicitada a la Superintendencia Financiera de Colombia, por la señora (…), relacionada con las Actas expedidas por el Comité de Posesiones de dicha entidad, a fin de establecer las causales de inhabilidad e incompatibilidad más frecuentes en los postulados, reviste el carácter de reservado, procederá a su análisis, bajo los siguientes aspectos:

1. Disposiciones Constitucionales. 1,1. El artículo 15, regula: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familia y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 1.2. El artículo 23, estatuye: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

reglamentar su ejercido ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto). 1.3. El artículo 74, prescribe: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. (Negrillas fiera de texto).

2. Disposiciones legales. 2.1. Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 19 establece: “(...) “Artículo 19. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos públicos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución Política o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 2.2. La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, preceptúa: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. “Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercido de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este articulo”. A su vez el artículo 21 de la misma Ley consagra lo siguiente: “La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o

fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente”. (Negrilla fuera de texto). Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copta requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (Negrilla fuera de texto). 2.3. El Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”, establece: “(...)

ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTO.

(...)

5. Autorización para la constitución. <Numeral modificado por el artículo 2o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 68 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Financiero deberá resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Financiera.

No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite información complementaria o aclaraciones.

La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. <Incisos 3o. y 4o. modificado por el artículo 8 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento Ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de Zas conductas a que hace referencia el artículo 2°. de dicha ley; c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos Individuales de crédito, y d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la Institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.

(…) PARÁGRAFO. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad. (…) ARTÍCULO 326, FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Articulo sustituido por el artículo 2 del Decreto 2359 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercido de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (…) 2o. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones: (…) g) <Literal modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la

representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la Superintendencia Bancaria para autorizar la posesión de los administradores y revisores fiscales de las entidades vigiladas, deberán acreditarse y conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempeñen en cargos que requieran posesión. La Superintendencia Bancaria está facultada para revocar la posesión, a los administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y subjetivas evaluadas al momento de auto rizar su posesión. Se conformará un Comité de Posesiones, integrado por el Superintendente Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidirá sobre las solicitudes de posesión y revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. Igualmente, decidirá sobre las posesiones y revocatorias de posesión de los representantes de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguros del exterior. El Superintendente Bancario señalará el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto). 2.5. La Resolución No. 00188 de 2006, “Por medio de la cual se adopta el reglamento interno del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera”, prescribe: “(...) ARTÍCULO PRIMERO.- Adóptase como Reglamento Interno del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera el siguiente:

2. FUNCIONES El Comité de Posesiones tendrá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las solicitudes de posesión y las revocatorias de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales, representantes legales (excepto los gerentes de sucursales), oficiales de cumplimiento, representantes de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior y de todos aquellos funcionarios de las instituciones vigiladas respecto de los cuales se exija dicho requisito para desempeñar sus funciones.

(…)

2. Decidir sobre los recursos de reposición interpuestos contra los pronunciamientos que resuelvan las solicitudes de posesión y las revocatorias de posesión.

7. ACTAS De cada reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario del

Comité.

8. COMUNICACIÓN DE LAS DECISIONES ADOPTADAS Las decisiones adoptadas por el Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia serán informadas a los interesados mediante comunicación suscrita por el Secretario de dicho órgano.

Dichas comunicaciones sólo incorporarán o harán mención en su contenido al aparte del acta de la reunión del Comité de Posesiones que corresponda estrictamente a la decisión referida al interesado. (…)”.

3. Derecho de acceso a documentos públicos.

El derecho de acceso a los documentos públicos, no es absoluto, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos, cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por (la) Constitución o la Ley, tales como los concernientes a la defensa, seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

4. Del recurso de insistencia.

De la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se desprende que el recurso de insistencia tiene por objeto que una vez negados por la administración los documentos solicitados, aduciendo el carácter de reservados de los mismos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante la insistencia del interesado, dirima sobre el carácter reservado o no de los documentos solicitados.

5. Análisis de la información requerida por la peticionaria.

Revisados los documentos que obran en el expediente y la normatividad antes trascrita, particularmente el artículo 53, y el literal g) del artículo 326 del .Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003, la Sala observa:

1. Le corresponde a la Superintendencia Financiera posesionar y tomar juramento de los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, y en general, de todas las personas que tengan la representación legal de las instituciones por ella vigiladas. 2.Para cumplir con lo anterior, la Superintendencia Financiera, a través de un Comité de Posesiones, decide sobre las solicitudes de posesión y revocatoria de posesión de los directores, administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, previa valoración, de los requisitos objetivos y las calidades subjetivas, de conformidad con en el numeral 5° del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero antes transcrito, respecto a la responsabilidad, idoneidad profesional de la persona y su solvencia económica; así como de sus antecedentes penales relacionados con delitos contra el patrimonio económico, lavado de activo,

enriquecimiento ilícito, extinción de dominio, y antecedentes relacionados con violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y sobre responsabilidad de manejo de negocios en instituciones en las que haya intervenido en su administración el postulante.

3. Al Superintendente le compete señalar el reglamento al cual deberá sujetarse el Comité de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones.

4. El Reglamento Interno del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera se adoptó mediante Resolución No. 00188 de 2006, en el cual se estableció que de cada reunión de dicho comité se levantaría un acta suscrita por el Presidente y el Secretario de éste.

5. Revisados el derecho de petición, la respuesta dada por la entidad, el escrito de insistencia, y la normatividad antes trascrita, la Sala observa que la información solicitada por la señora (…), Actas del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, la ley no le ha dado el carácter de reservado, pero éstas contienen aspectos relacionados con la intimidad de las personas, como los mencionados en el numeral segundo, que le permiten a dicha entidad decidir, si el postulante, ofrece confianza sobre la participación de éste para la dirección y administración de una entidad financiera.

En cuanto al derecho a la intimidad, consagrado en nuestra Constitución, la Corte Constitucional, en Sentencia T-158 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, afirmó: «El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado

de respetar y hacer respetar estos derechos. El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como la «esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”. Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. (…) En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la Intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de Intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho Individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Tal como lo ha reconocido esta Corporación, existen distintos grados de intimidad, a saber: (1) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del Individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (u) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la social, que involucra las

relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringidase mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. Estos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le permiten al hombre desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto. 5.2. El derecho a la intimidad se caracteriza, en primer lugar, por su carácter de “disponible”; esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. Pero además, en segundo término, el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general

que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 10 de la Constitución”, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial. En este sentido, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de concurrencia con otros derechos de carácter individual como el de la libertad de información o expresión, las que imponen limitaciones a la intimidad personal, lo cual responde al reconocimiento intrínseco de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (CP. art. 95). De esta manera, el derecho a la intimidad puede verse sujeto a limitaciones fundamentalmente por dos razones: (i)Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. (ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. En el segundo de estos supuestos, como quiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o priori dad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Como criterio para resolver esta tensión y con el fin de establecer el ámbito de protección

de los datos personales, esta Corporación ha elaborado una categorización de la información, la cual responde a la cercanía entre ésta y la esfera íntima del Individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse. (…) De esta manera, aunque cierto tipo de Información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semiprivada). En este escenario, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideración, a qué tipo de información corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos. (…)”. (Negrillas fuera de texto). La Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia ante transcrita, concluye que el derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita de reserva para cada persona, exenta de intervenciones que le permitan al individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural, que para el caso bajo estudio, sólo puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio en guarda de un verdadero interés general, circunstancia no expuesta ni acreditada por la señora (…). Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Sala no accederá al acceso a las Actas del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitada por la señora (…). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. No acceder a la solicitud de acceso a las Actas del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, presentada por la señora (…), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquesele esta providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio que será entregado en la dirección indicada en el memorial remisorio de esta actuación, acompañado de fotocopia de la misma. Tercero. Comuníquese esta decisión a la señora (…). (…).»

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