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SFC - Posesión. Representante legal. Incompatibilidad Concepto 2009012613-001 del 26 de junio de 2009 id2009012613

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Posesión. Representante legal. Incompatibilidad Concepto 2009012613-001 del 26 de junio de 2009 id2009012613
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

POSESIÓN REPRESENTANTE LEGAL, INCOMPATIBILIDAD Concepto 2009012613-001 del 26 de junio de 2009.

Síntesis: Si un representante legal de un establecimiento de crédito es designado como representante legal de otro establecimiento de crédito, así sea del mismo grupo empresarial y las juntas directivas de ambos lo aprueben por considerarlo necesario y útil para las compañías, la Superintendencia podría tener objeciones en la autorización de su respectiva posesión en una de ellas, por cuanto se desconocería la incompatibilidad prevista en el régimen correspondiente. «(…) formula la siguiente consulta: Teniendo en consideración los literales a) y c) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, formalmente le solicitamos su concepto sobre los temas que se presentan a continuación, los cuales resultan de sumo interés para el Grupo (…): ¿Un representante legal de un establecimiento de crédito puede posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia como representante legal de otro establecimiento de crédito, cuando quiera que ambos establecimientos de crédito formen parte de un mismo Grupo Empresarial y las Juntas Directivas de ambos, lo aprueben por considerarlo necesario y útil para las compañías? ¿Un abogado, vinculado laboralmente a una de las compañías del Grupo (…), puede ser designado en calidad de representante legal judicial por parte de otra(s) compañía(s) del Grupo (…), para los exclusivos efectos de trámites y asuntos que se surtan ante las autoridades administrativas y de la rama jurisdiccional?

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente en relación con los casos planteados:

El artículo 75 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) - relativo al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los establecimientos bancarios -, consagra que “Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros establecimientos de crédito”. (Subrayado fuera de texto)...”. El inciso tercero del mismo numeral contempla que “De acuerdo con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, extiéndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1º del presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos de crédito (y bolsas de valores), a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o más.” Ahora bien, lo primero que hay que aclarar es de acuerdo con el régimen de operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, esa clase de entidades vigiladas pueden prestan esencialmente los mismos servicios financieros, salvo unas escasas operaciones que son exclusivas de determinado tipo de establecimientos de crédito. Así, por ejemplo, existen operaciones que son exclusivas de los bancos y que como tales no pueden ser realizadas por las corporaciones financieras ni por las compañías de financiamiento comercial o, a su vez, otras operaciones sólo pueden realizar éstas últimas entidades de crédito, pero no los bancos.

Siendo ello así, al tenor de las normas referidas si un representante legal de un establecimiento de crédito es designado como representante legal de otro establecimiento de crédito, así sea del mismo grupo empresarial y las juntas directivas de ambos, lo aprueben por considerarlo necesario y útil para las compañías, la Superintendencia podría tener objeciones en la autorización de su respectiva posesión en una de ellas, por cuanto se desconocería la incompatibilidad aludida. Bien vale la pena resaltar que las normas contentivas de inhabilidades e incompatibilidades son consideradas como disposiciones legales de orden público y, dado ese carácter, son de imperativo cumplimiento. Ello quiere decir que además de tener un alcance restrictivo tanto en su interpretación como en su aplicación, no pueden ser desconocidas por mera voluntad o liberalidad de los particulares interesados. En este orden de ideas, independientemente de que las respectivas juntas directivas de los establecimientos de crédito tengan perfectamente clara las condiciones, vinculaciones y alcance de las funciones del representante legal, y procuren además prevenir cualquier conflicto de interés al que se pueda ver expuesto ese representante legal, tales circunstancias no faculta a las entidades vigiladas ni a esta autoridad de supervisión, para hacer caso omiso de dicha incompatibilidad legal vigente en el régimen financiero, la cual, como vimos, encuadra perfectamente con la hipótesis planteada. Finalmente, entendemos que las mismas razones jurídicas expuestas para resolver el primer caso aplicarían para el segundo. (…).»

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