SFC - Prácticas abusivas. Calificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC Concepto 2023045681-003 del 28 de julio de 2 id2023045681
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prácticas abusivas. Calificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC Concepto 2023045681-003 del 28 de julio de 2 id2023045681
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
PRÁCTICAS ABUSIVAS, CALIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA-SFC Concepto 2023045681-003 del 28 de julio de 2023
Síntesis: La calificación de una práctica como abusiva por parte de la SFC es el resultado del análisis detallado que realiza de la materia objeto de evaluación, el cual se acomete mediante la revisión de diferentes aspectos que le permiten establecer con suficientes elementos de juicio si determinada conducta de las entidades vigiladas implica de algún modo limitación, renuncia o afectación de los derechos de los consumidores financieros. «(…) formula algunas inquietudes relacionadas con la figura de la estipulación para otro, las cuáles atenderemos de manera general.
En primer lugar, es de señalar que la estipulación para otro se encuentra consagrada en el artículo 1506 del Código Civil en los siguientes términos: Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. Como se observa, el legislador se ocupó de señalar, de una parte, las condiciones en que resulta viable la estipulación a favor de un tercero y, de otra, los efectos que se producen para las partes por su celebración, sin precisar cuándo se presenta dicha figura. La doctrina ha conceptualizado sobre el tema lo siguiente: Se da esta figura cuando las personas que celebran un contrato convienen en que las obligaciones a cargo de alguna de
ellas deberán ser cumplidas en favor de un tercero que no ha participado en dicho contrato ni ha sido representado por ninguno de quienes lo celebran. De suerte que en la estipulación para otro existen tres interesados: el promitente, que asume la obligación; el estipulante, que señala al tercero de quien no es representante y que habrá de aprovecharse con el cumplimiento de ella, o sea, el beneficiario de la estipulación1 (subraya fuera de texto, cursiva textual). Es de aclarar que en la estipulación para otro participan tres (3) sujetos: promitente, estipulante y beneficiario, quienes no ocupan estas posiciones simultáneamente. En ese orden, no es posible inferir que se presenten los supuestos que plantea en su consulta, ni existen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de nuestra parte por vía conceptual referido a los mismos. Precisado lo anterior, le indicamos que en el contexto de los negocios que desarrollan nuestras entidades vigiladas, un ejemplo de la estipulación para otro se encuentra cuando en el contrato de seguro de vida “el tomador de la póliza o asegurado (estipulante), mediante el pago de una prima anual, estipula con el asegurado (promitente) que, al ocurrir la muerte del primero, el segundo pagará la indemnización acordada a la persona o personas indicadas en la póliza (beneficiarios)”2. Otro ejemplo, es el denominado seguro “por cuenta propia y a favor de un tercero”, sobre el cual la Corte Suprema 1 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA Eduardo. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Temis. Bogotá D.C. 2005. Página 363.
2 Ibidem. de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 19 de diciembre de 2019 (SC5681-2018), efectuó las siguientes precisiones: …el seguro es por cuenta propia pero a favor de un tercero cuando las partes lo celebran con el fin de atribuir al tercero el derecho subjetivo para exigir el cumplimiento de la estipulación (…) Este tipo de contrato es bilateral en su formación, pero supone una operación triangular en sus consecuencias jurídicas, puesto que da origen a tres formas diferentes de imputación de intereses: i) entre el promitente o contratante que queda obligado a efectuar la prestación (asegurador) y el estipulante (tomador-asegurado) se da una relación de cobertura, la cual genera la obligación derivada del contrato celebrado entre las partes, con la previsión de que la prestación ha de realizarse al tercero-beneficiario por el precio del perjuicio patrimonial que este sufre y hasta el límite señalado en la póliza; ii) entre el tomador-asegurado (estipulante) y el tercero-beneficiario se da una relación que deriva del interés propio del estipulante en que se cumpla el pacto celebrado en beneficio del tercero; se trata de una relación causal o subyacente entre deudor y acreedor, denominada frecuentemente ‘relación de valuta’; y iii) entre el asegurador (promitente) y el beneficiario se da una relación que deriva tanto de la voluntad del estipulante y del promitente, como del interés indirecto del beneficiario en que se indemnice el daño que ha sufrido su patrimonio; en tal caso, el beneficiario es el titular del derecho que se ha establecido en su favor y ostenta, por ello, la
condición de acreedor de la prestación La triangulación de los efectos del contrato deja en evidencia que la calidad de ‘tercero’ que ostenta el beneficiario lo es solo frente al hecho de que no intervino en su formación. Mas, desde la perspectiva de la titularidad de la prestación de seguro, no es un ‘‘tercero’’ sino la persona que sufre un menoscabo en su patrimonio y tiene, por ello, interés asegurable en el pago de la indemnización (se subraya).
Ahora bien: en punto a su inquietud sobre si la preaprobación de un crédito que no es solicitado por su cliente se considera una práctica abusiva, es de anotar que esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad prevista en la letra d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, ha señalado algunos ejemplos de prácticas de las entidades vigiladas que se consideran abusivas, los cuales se encuentran enunciadas en el numeral 6.2 del Capítulo I, Título III, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014), sin que en los mismos se relacione la conducta mencionada en su comunicación.
Es de advertir que la calificación de una práctica como abusiva por parte de este Organismo es el resultado del análisis detallado que realiza de la materia objeto de evaluación, el cual se acomete mediante la revisión de diferentes aspectos que le permiten establecer con suficientes elementos de juicio si determinada conducta de las entidades vigiladas implica de algún modo limitación, renuncia o afectación de los derechos de los consumidores financieros. Finalmente, para efectos de valorar si una práctica se enmarca dentro de un criterio de abusividad, resulta
indispensable que la persona que se considere afectada con su realización formule la queja concreta a esta Superintendencia, identificando la entidad y las razones de su inconformidad junto con las pruebas que tenga en su poder. Cabe resaltar que las reclamaciones o quejas se pueden presentar ante esta Superintendencia en forma personal, escrita o a través de los siguientes canales de atención no presenciales: (i) E-mail: super@superfinanciera.gov.co. (ii) Página web www.superfinanciera.gov.co, en la ruta: Inicio/Presente su queja. (iii) Conmutador: (57) 601 594 02 00 – 601 594 02 01 – 601 350 81 66. (iv) Centro de contacto: (57) 601 307 80 42. (v) Fax: (57) 601 350 79 99 - 601 350 57 07. (vi) Línea gratuita nacional: 01 8000 120 100. (…).»