SFC - Prácticas abusivas. Crédito condicionado a apertura de cuenta de ahorro Concepto 2010065679-001 del 29 de octubre de 2010. id2010065679
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prácticas abusivas. Crédito condicionado a apertura de cuenta de ahorro Concepto 2010065679-001 del 29 de octubre de 2010. id2010065679
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
PRÁCTICAS ABUSIVAS, CRÉDITO CONDICIONADO A APERTURA DE CUENTA DE AHORRO Concepto 2010065679-001 del 29 de octubre de 2010.
Síntesis: El condicionamiento para el desembolso de un crédito aprobado por una Cooperativa Financiera, a cambio de la apertura de una cuenta de ahorro por parte del cliente para que se realice el pago de la cuota a través de débito automático. Es claro que ese tipo de cláusulas o de imposiciones contractuales en contratos de adhesión son claramente violatorios de prohibiciones legales.
«(…) expone la siguiente consulta: ”Pregunta No.1 La ley 1328 en el capítulo 12 Prácticas abusivas, prohíbe; el condicionamiento al C.F por parte de la entidad vigilada de que esta acceda a la adquisición de uno o más productos que no son necesario (sic) para su natural presentación” de acuerdo a lo anterior ¿La entidad puede condicionar la apertura de una cuenta de ahorros en el momento del desembolso para realizar el desembolso y para realizar el debito automático de recaudo de cuentas? ¿esto se considera un condicionamiento?” Respuesta. Tal como usted lo manifiesta el literal a) del artículo 12 de la ley 1328 de 2009, a través de la cual se dictaron normas en materia financiera y se expidió un “Régimen de Protección al Consumidor Financiero”, entre otros, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 12. PRÁCTICAS ABUSIVAS. Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes: “a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada
de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación.” A su turno, esta Superintendencia a través de la Circular Externa 015 de 2007, incorporada en el numeral 6, capítulo VI, título I de la Circular Básica Jurídica (007 de 1996) dispuso lo siguiente en materia de protección al Consumidor Financiero.
6. REGLAS SOBRE PROTECCION DEL CONSUMIDOR EN MATERIA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE ENTIDADES VIGILADAS Las entidades vigiladas por la SBC, en tanto desarrollan actividades de interés público (art. 335 de la C.N.) deben, en cumplimiento de la obligación de emplear la debida diligencia en la prestación de sus 1 servicios y de abstenerse de abusar de su posición dominante (artículo 98 del EOSF), evitar incurrir en prácticas que impidan injustificadamente el acceso a los mismos.
En tal sentido, si bien corresponde a las entidades vigiladas definir los segmentos de mercado en los cuales desarrollan su actividad, una vez definidos éstos, el acceso a los servicios que prestan no puede ser discriminatorio, desigual, negado o suspendido injustificadamente. De tal forma, cuando la prestación de un servicio no sea impuesta obligatoriamente por su régimen respectivo, la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse, estrictamente, en la evaluación de las condiciones y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención
de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando lo solicite. En tal sentido, es deber de las entidades vigiladas adoptar en los procedimientos de vinculación de clientes las medidas necesarias dirigidas a evitar incurrir en prácticas que impidan infundadamente el acceso a los servicios. Por último, cuando se trate de créditos para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda, el numeral 2º, artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que éstos no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo. En consecuencia, bajo el entendido de que la inquietud planteada se refiere al condicionamiento para el desembolso de un crédito aprobado por la Cooperativa Financiera de Antioquia, a cambio de la apertura de una cuenta de ahorro por parte del cliente para que se realice el pago de la cuota a través de debito automático, es claro que ese tipo de cláusulas o de imposiciones contractuales en contratos de adhesión son claramente violatorios de prohibiciones legales. Así, pues, en la medida de que el literal a), artículo 12 de la ley 1328 de 2009 define claramente la cláusula objeto de consulta como práctica abusiva, la entidad vigilada debe abstenerse de utilizarla, so pena de exponerse ella y sus funcionarios responsables a las sanciones administrativas contempladas en los artículos 209 y 211 del citado Estatuto, conforme a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 208, ibídem. “Pregunta No.2. Incluir una causal en los contratos de crédito (pagares) del cobro del
1.5% en caso de pagarse la obligación en los primeros 6 meses ¿Puede considerarse un (sic) cláusula abusiva o práctica indebida? Respuesta. 2 Esta Superintendencia entiende que la cláusula objeto de consulta se refiere al evento en que el deudor paga de manera anticipada un crédito que le ha sido otorgado bajo unas condiciones preestablecidas y aceptadas por el cliente, en particular, lo referente al plazo para efectuar el respectivo pago y el sistema de financiación. Sobre el tema, la Dirección Legal para Riesgo de Crédito de esta Superintendencia a través del oficio No. 2009026009-001 del 27 de abril de 2009 se pronunció de la siguiente manera: Sobre el particular, considero necesario precisarle lo siguiente: los contratos de crédito celebrados entre las entidades vigiladas por esta Superintendencia y los particulares, se rigen por lo acordado entre las partes y tienen fuerza obligatoria en virtud a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual “Todo contrato legalmente celebrado entre las partes es una Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En este orden, las partes contratantes, esto es entidad acreedora y deudor, se obligan a cumplir las condiciones del contrato, entre ellas a respetar los plazos de pago acordados. Significa esto que así como el acreedor no puede exigir el prepago de lo adeudado, el deudor no puede prepagar la deuda. Al respecto el artículo 2229 del Código Civil señala: “podrá el mutuario pagar toda la suma
prestada, aún ates del término, salvo que se hayan pactado intereses.” Según esta norma, en el caso de los créditos otorgados por las entidades supervisadas por esta Superintendencia, el deudor no puede de motu proprio pagar una deuda anticipándose al plazo acordado, pues ello acarrearía perjuicios al acreedor, salvo tratándose de créditos de vivienda donde el artículo 8 de la Ley 546 de 1999 expresamente otorga la prerrogativa del prepago al deudor. En caso de requerirse mayor información sobre el tema, le informo que el asunto ha sido analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998, encontrando la citada norma exequible, con el condicionamiento allí descrito. Visto lo anterior, procede concluir que las partes contratantes pueden fijar las condiciones bajo las cuales se desarrollará la relación contractual, siempre y cuando las mismas que se pacten dentro de los límites legales permitidos. (…).» 3