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SFC - Prepago de créditos. Crédito de vivienda en créditos de Fogafin Concepto 2006027024-001 del 21 de junio de 2006 id2006027024

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Prepago de créditos. Crédito de vivienda en créditos de Fogafin Concepto 2006027024-001 del 21 de junio de 2006 id2006027024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

PREPAGO DE CRÉDITOS – CRÉDITO DE VIVIENDA EN CRÉDITOS DE FOGAFIN Concepto 2006027024-001 del 21 de junio de 2006.

Síntesis: Tratándose del contrato de mutuo con interés, por mandato legal no puede el deudor prepagar totalmente la suma prestada antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato salvo pacto en contrario. Solamente para créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo, las entidades financieras no pueden negarse a aceptar el pago anticipado del mismo y menos aún imponer sanción alguna por tal circunstancia, pues así lo señaló el legislador. Los créditos concedidos por Fogafín fueron otorgados con el propósito de conceder alivios a créditos destinados a la financiación de vivienda y deben gozar de todas las prerrogativas señaladas en la ley para este tipo de créditos. « ﴾...) consulta “(…)¿Si efectivamente el crédito Fogafín no puede ser prepagado o por el contrario si puedo hacerlo?”.

Sobre el particular, sea lo primero advertir que por regla general tratándose del prepago de las obligaciones, el artículo 2229 del Código Civil otorga al deudor la posibilidad de pagar toda la suma prestada antes del vencimiento del término acordado en el contrato, salvo que se hayan pactado intereses. En caso contrario, esto es, tratándose del contrato de mutuo con interés, por mandato legal no puede el deudor prepagar totalmente la suma prestada antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato. Consonante con lo anterior, el artículo 1554 del mismo código regula lo atinente a la

extinción del plazo, dentro de las cuales se consagra la renuncia del plazo, aspecto frente al cual se ha pronunciado la doctrina nacional más autorizada, así: “CAUSALES.- El plazo se extingue de tres maneras: 1ª) por vencimiento; 2ª) por renuncia, y 3ª) por caducidad. (...) 2a.) RENUNCIA.- El art. 1554 del Código Civil faculta al deudor para renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que mediante el plazo se ha propuesto manifiestamente evitar. Este artículo implica la presunción legal de que el plazo se establece, por regla general, en favor del deudor y que, únicamente por excepción, se establece a favor de ambas partes o del solo acreedor. “De suerte que por regla general, el deudor puede renunciar al plazo, ya que este se entiende establecido en su favor y es lícito renunciar un derecho, siempre que este solo interese al renunciante (art. 15). Excepcionalmente, la renuncia le está prohibida al deudor: cuando en el acto constitutivo de la obligación se prohíba la renuncia o cuando se siga un perjuicio para el acreedor, que este manifiestamente haya querido evitar mediante el plazo, pues entonces aparece que el plazo no se ha concedido en forma exclusiva en beneficio del deudor y su renuncia por éste no es lícita. Tal ocurre en el caso del mutuo con interés: la renuncia del plazo perjudica el derecho del acreedor a devengar dicho interés” (Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las

Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá, 1994, págs. 219 y 220) (se subraya). Como corolario de lo expuesto, se puede concluir que las instituciones acreedoras pueden negarse válidamente a recibir el pago anticipado de las obligaciones, toda vez que éstas celebran contratos de mutuo con intereses y por tanto se ejecuta un contrato en beneficio no sólo del deudor sino del acreedor, en razón del cobro de los intereses. En virtud de ello, este último se vería perjudicado con el pago anticipado del crédito porque dejaría de devengar los intereses pactados por todo el plazo. Sin embargo, puede ocurrir que en el contrato se haya acordado la renuncia del plazo y se admita el pago anticipado de la obligación, caso en el cual puede estipularse la cancelación de una sanción en el evento en que ello ocurra. No obstante lo anterior, desde el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998, M. P. Carmenza Isaza Mejía y, posteriormente, con la expedición del nuevo régimen de vivienda, la Ley 546 de 1999 en el numeral 8 del artículo 17, al referirse a los créditos para vivienda a largo plazo, expresamente dispuso que “Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación” (se subraya). En virtud de esta disposición y solamente para créditos otorgados para la financiación de vivienda a

largo plazo, las entidades financieras no pueden negarse a aceptar el pago anticipado del mismo y menos aún imponer sanción alguna por tal circunstancia, pues así lo señaló el legislador. En consecuencia, las entidades acreedoras solamente están obligadas a aceptar el pago anticipado de la obligación en los créditos de vivienda sin penalidad alguna, puesto que la prerrogativa consagrada en la ley a favor del deudor tuvo como propósito permitir el prepago en forma excepcional en esta clase de créditos precisamente en razón a su destinación. Dentro del anterior contexto, con el objeto de establecer la naturaleza de los créditos que otorgados por Fogafin para efectos de la aplicación de las disposiciones de vivienda, proceden las siguientes consideraciones: Mediante los Decretos 2330 y 2331 de 1998 por medio de los cuales se decretó el estado de emergencia económica y social y se dictaron medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias. Con ocasión de lo anterior FOGAFIN mediante la Resolución 003 de 1998 estableció una línea de crédito con destino al otorgamiento de préstamos a los deudores individuales de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda que se encuentren al día y en mora, con el propósito de aliviar el incremento de sus obligaciones y facilitar la normalización de las mismas frente al establecimiento de crédito, en su orden.

Posteriormente a través del Decreto 688 de 1999 el Gobierno nacional autorizó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecer programas destinados al alivio de la situación de los deudores de créditos individuales hipotecarios para la financiación de vivienda, con fundamento en lo el cual el precitado fondo mediante circular 11 del mismo año señaló el reglamento para el otorgamiento de alivios a deudores de créditos hipotecarios para vivienda que se encuentran al día y en mora con el propósito de reducir las tasas de interés y para el pago de obligaciones en mora respectivamente. A su vez la Ley 546 de 1999 artículo 41, en punto a los alivios a los deudores de créditos de vivienda señaló que para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionaría el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998. Por todo lo antes expuesto, atendiendo que los créditos concedidos por Fogafín fueron otorgados con el propósito de conceder alivios a créditos destinados a la financiación de vivienda, deben gozar de todas las prerrogativas señaladas en la ley para este tipo de créditos. ﴾ ... ﴿.»

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