SFC - Prescripción Caducidad de la acción de protección al consumidor financiero id2021049839
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prescripción Caducidad de la acción de protección al consumidor financiero id2021049839
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021049839-011000
Fecha: 2021-08-24 16:12 Sec.día2177
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-2-80020-2 Funcionario Grupo de Funciones
Jurisdiccionales
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021049839-011-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-0961
Demandante : ULMARY YAMILE CORDOBA APRAEZ
Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, se encuentran reunidas las condiciones del numeral 3° del inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, en la medida en que la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A. excepcionó “PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por lo que se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ULMARY YAMILE CORDOBA APRAEZ, obrando en su propio nombre, pretende que la entidad financiera le reconozca y pague las siguientes sumas de dinero: (i) $1’878.049,39, saldo a favor del crédito terminado en 9230 contraído en vida por el señor GIOVANNI ALEXANDER PERDOMO OCAMPO (Q.E.P.D.), (ii) $2’882.339,25, valor que fuera transferido al Banco por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR, sin que hubiere lugar a ello, pues el crédito fue saldado totalmente haciendo efectiva la póliza de vida emitida por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., (iii) $686.418, correspondientes a las cuotas de junio, julio y agosto de 2019 y que fueron posteriormente descontadas del valor reconocido como pensión de sobrevivientes; así como los intereses e indexación correspondientes. Lo anterior en su calidad de “única persona con derecho a reclamar” esas sumas de dinero, pues es viuda del señor PERDOMO OCAMPO y madre de sus dos menores hijos (derivado 0).
La demanda se admitió mediante auto del pasado 4 de marzo (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas, entre otras, la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co CONSUMIDOR FINANCIERO” que la Delegatura analizará delanteramente, pues su prosperidad le impediría pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En el presente caso se está en presencia de una controversia contractual, derivada del contrato de mutuo celebrado entre el causante y el Banco demandado, por lo que atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En punto entonces de la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción, establecida en la norma citada, existen dos interpretaciones: de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la inserción de la ley en el diario oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y
reglada. En efecto, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2021 (derivado cero), desde la primera interpretación, esto es la terminación del contrato1 que motiva la inconformidad de la señora ULMARY YAMILE CORDOBA APRAEZ, esto es, el 31 de agosto de 2018 y aún desde la segunda, referida a la entrada en vigencia de la ley 1480 de 2011, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para solicitar las sumas de dinero que reclama, con fundamento en el contrato de marras y por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura se encuentra superada. Como para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio “PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, habiendo contado la contraparte con la oportunidad de pronunciarse y allegar pruebas al efecto, sin que se encuentre demostrada en el plenario la interrupción del término referido en los términos del último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso2, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda y releva además a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas del Banco. Finalmente, esta Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas
ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1 Conforme consta en el histórico de pagos aportado con la contestación de la demanda – archivo denominado REPORTE CRÉDITOS CERRADOS 354749230, el crédito relacionado con los hechos de la demanda, contraído en vida por el señor PERDOMO OCAMPO fue cancelado el 31 de agosto de 2018, pues en lo sucesivo no registra saldo a cargo ni a favor (derivado 7). 2 Téngase en cuenta que el primer requerimiento de devolución de saldos formulado por la demandante y que fue aportado con la demanda, corresponde a un derecho de petición del 6 de diciembre de 2019, respondido por el Banco el 17 de enero de 2020, oportunidad en la que se refirió a la aquí demandante que la “Aseguradora de Vida Alfa S.A.” había indemnizado el correspondiente siniestro. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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