SFC - Prescripción de la acción de protección al consumidor. Seguro de Vida. Elementos esenciales del contrato de seguro. Funcion id2016110289
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prescripción de la acción de protección al consumidor. Seguro de Vida. Elementos esenciales del contrato de seguro. Funcion id2016110289
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
m e boro TC i c a c i o s . d s p i a 0 1 8 c re c i 4 : 2 0 2 0 8 0 / 2 0 1 7 1 1 : 4 1 A M R E P Ú B L I C A D t d s A n e i o s ! f l I n t e r
Sen. Dia: 47663
S U P E R I N T E N D E N C I A F I N , f p l f e s 4 , 1 8 2 8 . 5 a 1 a , c o r a n D Eo s v i n o c o p E n c a e n a d oO D E L E G A T U R A P A R A F U N C I — P e e c i n o i a p i o A - : : P A 0 D R = e A s i S e I D O A O L e s T a l g o , s a y 0 0 2 S O R E r e o
r s m o r — 7 1 0 2 N U J 1 2 9 0 0 0 8 Bogotá D, €, Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1564 DE 2012Radicado interno: 20161102859 y
506 FUNCIONES JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-2036
Demandantes: BLANCA CECILIA RODRIGUEZ FORERO, MARIA ALEJANDRA
ORJUELA RODRIGUEZ y MÓNICA ANDREA ORJUELA RODRIGUEZ
Demandada: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Encontrandose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3% del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberé dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (13 Cuando se encuentra probada (..-) fa prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2016 ante esta Superintendencia, las señoras BLANCA CECILIA RODRIGUEZ FORERO, MARIA ALEJANDRA ORJUELA RODRIGUEZ y MONICA ANDREA ORJUELA RODRIGUEZ, actuando por medio de apoderado, promovieron
demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a través de la cual pretenden la efectividad de la póliza YGD 0110043 por el tallecimiento del señor José Maria Orjuela Ramirez (9.8.p.d), asegurado en la citada póliza, y en consecuencia se cancele el saldo insoluto del crédito adquirido por este con BBVA COLOMBIA S.A., exonerando a las demandantes del pago total de la citada obligación. Súplicas a la que se opuso la pasiva con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como "LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HA CADUCADO”, la cual se procede delanteramente a su estudio. En este orden, en relación con la excepción enunciada, se tiene que la misma se soporta en que lá acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del termino de caducidad consignado en el inciso tercero del articulo 58 de la Ley 1480 del año 2011, ya que al haber terminado el contrato de seguro el 24 de junio del año 2015, por la muerte del asegurado, al momento de haberse presentado la dernanda el 30 de septiembre del año 2016 ya habia trascurrido más del año concedido por la norma en mención (fl. 150 vto.). Precisado lo anterior, sea del caso primero precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó
respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el pumeral 3 del artículo 58 de la Ler 1450 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere 6 una caduciosd de le acción, como en efecto se declaró; lembién lo es, que de forme posterior, especificamente en el numeral 6” de la misma disposición, el leqistador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de indole especial que debe primer .... En virtud de lo expuesto, acogiendo el entendido dado por el Superior, y pese a que la excepción planteada por la pasiva se denominó como caducidad, lo cierto es que los supuestos fácticos que la soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, Calle 7 No. 4-49 Bogotá .C. n e e s E A D N E I C A H N I M ) 5 ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 ) 15 7 5 ( : r o d a t u m n o C NUEVO PAE wa superfinanciera.qow.co FJ Dia EDAEACIES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumpliendo con la exigencia del términa prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su análisis. Frente al punto, debe tenerse en consideración que el numeral 3 de la Ley 1480 del año 2011,
dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más lardar dentro del año slouiente a la expiración de la garantía y las controversias notara a más tardar dean cselj aoñou ióntea la lenminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consutmengié dconoocrimi,ent o de los hechos que molivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclemeción fue efectuada durante la vigencia de la garanila” (se destaca). Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "les controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusremente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguredora y cualquier olra relacioneda con el manejo, aprovechamiento 8 inversión de los recursos capledos del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el articulo 58 ya mencionado. la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Bajo este contexto, descendiendo al caso particular, de las documentales que obran a folios 172 y 173 del plenario, se encuentra que la controversia tiene por fuente el contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre BSWA COLOMBIA S.A., como tomador, y BBVA SEGUROS DE
WIDA S.A, como aseguradora, donde fue designado como asegurado al señor José Maria Orjuela Ramirez, quien además era deudor de la obligación financiera terminada con el número 2687519, A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en dende una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza aun número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero dal articulo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capitulo li, titulo MW de la Parte 1 de la Circular Básica Juridica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Establecido esto, de la documental que obra a folios 172 del expediente, se evidencia que la cobertura otorgada por la demandada bajo la póliza VWGD 0110043, inicialmente estaba vigente hasta el “FIN CREDITO”, no obstante de conformidad con el escrito de contestación de la
demanda, 56€ evidencia que la excepción formulada se soporta en la extinción del contrato desde el fallecimiento del asegurado, siendo este el 24 de junio del año 2015. Sobre el particular, es de resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro, con la Prima o precio del seguro y la Obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación juridica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conllevan a que el contrato no produzca efecto alguro, Asi las cosas, acreditado el fallecimiento del señor Orjuela Ramirez (fl 10) encuentra la Delegatura, que con el acaecimiento del citado hecho término el contrato de seguro por ausencia SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA del interés y riesgo asegurable, Situación que adicionalmente encuentra respaldo, en que con el citado deceso los restantes amparos otorgados bajo ta póliza de vida grupo, se vuelvan imposibles de ocurrir. : En este orden de ideas, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el 24 de junio del año 2015, conforme lo reconocieran las partes tanto en el escrito de mandatorio como en la contestación de la demanda y de la documental obrante a folios 10 del plenario, se llegaría a la inexorable conclusión que el término
máximo que le asistla a las demandantes para pretender la afectación del seguro y el pago del mismos por medio del a acción de protección al consumidor de que tiene competencia asta Delegatura, no podría superar el 24 de junio de 2016. Teniendo en cuenta que el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 30 de septiembre de 20168, sin que se acredite elemento alguno que conlleve a la interrupción o suspensión del termino prescriptivo, se encuentra que para dicha fecha habia transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 14890 de 201%, por ló que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, por lo que se dará prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “LA ACCION DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HA CADUCADO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar dae fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condererá en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR HA CADUCADO”, propuesta por BBWA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.,
por las razones expuestas en la pate motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, CUARTO: RECONOCER personería juridica al abogado CESAR JULIAN WIATELA MARTINEZ como apoderado especial de lá parte demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 223.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SACH