SFC - Prescripción de pólizas de seguros Concepto Nº 94049253-3. Enero 10 de 1995. id94049253
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prescripción de pólizas de seguros Concepto Nº 94049253-3. Enero 10 de 1995. id94049253
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
PRESCRIPCIÓN DE PÓLIZAS DE SEGUROS Concepto Nº 94049253-3. Enero 10 de 1995.
SÍNTESIS: Afiliado inactivo. Efectos de la suspensión en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones. [§ 0206] EXTRACTOS.-«l. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 ¿qué consecuencias jurídicas se derivan para el empleado, para el empleador y para las Administradoras de Fondos de Pensiones Obligatorias cuando el trabajador adquiere la calidad de afiliado inactivo, por existir mora por parte del patrono en el pago de las correspondientes cotizaciones por más de seis meses, en cuanto a la asunción de los riesgos que se presenten una vez se haya adquirido dicha calidad?
Resulta procedente destacar que el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 señala que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero el afiliado adquirirá la categoría de inactivo cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. (...) la calidad de afiliado no se pierde ni siquiera en el supuesto de que se suspenda el pago de las cotizaciones, ya que la única consecuencia prevista para estos casos es la adquisición de la calidad de afiliado inactivo, sin que se prevean otros efectos específicos a dicha situación. Por lo tanto, resulta pertinente analizar las consecuencias que se derivarían para cada una de las partes en el evento estudiado: a) Para la sociedad: En materia de los riesgos que pueden presentarse, es de destacar
que para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, es indispensable cumplir con los requisitos legalmente previstos, independientemente de si se es afiliado activo o inactivo, lo cual se traduce en que para la sociedad no representa un riesgo esencial el hecho de que el afiliado haya adquirido la calidad de inactivo, toda vez que éste solamente podría acceder a una pensión en los eventos en que cumpla los requisitos de edad y de semanas cotizadas o capital acumulado según el caso, que la ley ha establecido. b) Para el empleador: El artículo 27 del Decreto 692 de 1994 es claro al señalar que éste es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, dentro de los 10 (diez) primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones. Así mismo, el artículo 28 del mencionado decreto establece la obligación del pago de intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Teniendo en cuenta lo anterior, el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones generaría, de una parte, el pago de intereses moratorios y de otra, la responsabilidad legal surgida como consecuencia de las acciones correspondientes c) Para el afiliado: En el caso objeto de análisis, el afiliado no pierde su calidad de tal, no obstante ser clasificado como afiliado inactivo. (…) 2. Establece el artículo 1081 del Código del Comercio, que las acciones que se den ven del contrato de seguro prescriben ordinariamente en dos años, contados a partir del momento en el cual el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho
y prescriben extraordinariamente en cinco años desde la ocurrencia del hecho. ¿Para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes y de Invalidez, las pólizas de seguros que contratan las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías prescriben en idéntica forma? De ser afirmativa la respuesta, ¿si prescribe la facultad de la Administradora de reclamar a la aseguradora contratada en vista de la falta de reclamación oportuna del afiliado inválido o de los sobrevivientes del afiliado, para la misma desaparece la obligación de conceder la respectiva pensión? De ser negativa la respuesta, ¿en qué término prescribe la facultad de la Administradora de hacer la respectiva reclamación ante la aseguradora? Sobre el particular, le manifiesto que no existe disposición expresa que establezca un régimen especial de prescripción en relación con las pólizas de seguros que contratan las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías En efecto, el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, únicamente establece la obligación de tales sociedades de suscribir seguros que garanticen los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, subrayando que sólo podrán ser colectivos y de participación, cuyos requisitos mínimos fueron establecidos por esta Superintendencia mediante la Resolución 530 de 1994. (…) no existiendo disposición especial sobre la materia, debe concluirse que los términos de prescripción, deben sujetarse a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio el cual regula de manera general la prescripción para el contrato de seguro
En adición, el artículo 3° del Decreto 876 de 1994 establece que las sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso, supuesto el conocimiento oportuno de la correspondiente Sociedad administradora de la situación generadora del beneficio (el resaltado es nuestro). Igualmente, el artículo 5° de la Resolución 530 de 1994 prevé que los trámites o reclamaciones que deben formularse ante las entidades aseguradoras en virtud de los planes de pensiones aquí regulados, han de ser realizados por la administradora a nombre del pensionado. De otra parte, resulta procedente señalar que de conformidad con el inciso 2° del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 "…cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de (...) las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propilos recursos" (resaltamos) Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que en el evento planteado, como quiera que no existe responsabilidad alguna por parte de la administradora, no debería la misma asumir ninguna obligación al respecto.
Sumado a lo anterior, dispone el inciso 3° de la norma citada “...corresponde a la administradora asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora" (resaltado extratextual). Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado la prescripción del derecho a reclamar ocurre por falta de reclamación oportuna del afiliado inválido o de los sobrevivientes del mismo y no por falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones de la administradora, no tiene ésta por qué asumir responsabilidad alguna en tal evento, pues tal situación deriva de una conducta negligente por parte del afiliado inválido o de sus herederos.
3. Las pólizas de seguros autorizadas por la Superintendencia Bancaria tienen un régimen de exclusiones. Si la aseguradora se exonera de pagar su parte correspondiente para financiar una pensión de invalidez o de sobre vivencia al haber demostrado que el hecho ocurrió teniendo el carácter de excluido, ¿la administradora debe devolver el monto de la cuenta individual del afiliado en vista de ser el capital insuficiente para el pago de la correspondiente pensión?
Al respecto, este despacho le manifiesta que la devolución de saldos únicamente procede bajo los requisitos previstos en los artículos 66, 72 Y78 de la Ley 100 de 1993; es decir, que si el afiliado se invalida o fallece sin cumplir con los requisitos para
acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivencia, la administradora está en la obligación de devolver la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensiona!, si a él hubiere lugar. Contrario sensu, si se han cumplido los requisitos que dan lugar a alguna de [as anteriores prestaciones pero el hecho que lo origina se produjo dentro de alguno de los eventos señalados en el régimen de exclusiones de la resolución atrás mencionada, la aseguradora se exoneraría de pagar la parte correspondiente para financiar la pensión y tampoco procedería la devolución de saldos prevista en la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo anotado anteriormente». Conc. Artículo 27 Decreto 692 de 1994, adicionado inciso 4°, artículo r, Decreto 1161 de 1994, modificado artículo 3°, Decreto 2280 de 1994.
VÉASE ADEMÁS: Sobre contrato de seguro. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia del 29 de enero de 1998, Expediente 4894, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999
§ 0016.