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SFC - Prescripción en derecho de seguros id2014-0402

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Prescripción en derecho de seguros id2014-0402
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA LOS ARTÍCULOS 432

Y 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en fecha y hora señaladas en audiencia del primero (1°) de octubre de 2014, para continuar la audiencia suspendida de que tratan los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 432 de la citada normatividad, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de

Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXX con XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX presentó demanda en contra de XXXX (fls. 1 a 18), en procura que se declare a dichas entidades contractualmente responsables de indemnizar los perjuicios ocasionados por la expedición de la póliza “PROTECCIÓN EN CÁNCER”, que aquel señala no asintió en su suscripción y cuya expedición atribuye a una falta de asesoría en la venta.

El petitum encuentra asidero en los hechos que se sintetizan a continuación: I. El 27 de agosto de 2008, el demandante fue contactado vía telefónica por los asesores de XXXX con el fin de comercializar la póliza “RENTA POR HOSPITALIZACIÓN” la cual incluía el amparo de cáncer, sin embargo, en dicha llamada nunca se indicó que tal amparo era independiente a la de renta por hospitalización, siendo una póliza completamente distinta. II. Para el 2010, el señor XXXX se enteró que el valor cobrado por prima, $29.000.oo, correspondía al cobro de dos seguros, el de renta diaria por $17.188.oo y el de cáncer por valor de $12.502.oo. III. La anterior situación generó un cruce de comunicaciones entre la compañía XXXX y el señor XXXX sin que, a juicio del actor, se haya atendido su inconformidad, lo que a la postre le generó incurrir en unos perjuicios. IV. Aduce el actor que mediante comunicación del 27 de junio de 2013, XXXX aceptó que la venta de

la póliza cáncer no cumplía con los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA estándares de calidad y claridad del ofrecimiento, por lo que a fin de solucionar el impase presentado le propuso devolver el dinero debitado por el periodo de vigencia de dicha póliza. Una vez notificada la demanda a XXXX (fls. 39), en su oportunidad la contestó, oponiéndose a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” II. “INEXISTENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO RECLAMADO” III. “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (fls. 45 a 52). Así mismo, notificada XXXX, contestó la demanda en oportunidad, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que rotuló “TRANSACCIÓN”, “CADUCIDAD” y “EXCEPCIÓN GENERICA” (fls. 57 y 58). Respecto de las anteriores excepciones la parte demandante se pronunció oportunamente sin que haya solicitado prueba alguna (fls. 70 y 71). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los

extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 1° de octubre de 2014 (fls. 92 a 94) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre el señor XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidades vigilada por esta Superintendencia, sociedad la primera que al fungir como aseguradora dentro de la póliza “PROTECCIÓN EN CÁNCER” N° 91200124 y certificado individual 24, contrario a lo por ella señalado, está llamada a soportar las pretensiones de la demanda, razón por la que desde ya se advierte que no prospera la excepción que denominó

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

Adicionalmente, se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, si se tiene en cuenta que los contratos aseguraticios que originan la

controversia se encuentran actualmente vigentes. En efecto, la referida norma dispone expresamente lo siguiente: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Así las cosas, tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, de esta manera en estos asuntos es la extinción del contrato financiero, por cualquiera de los modos legal o contractualmente contemplados, el hecho que fija el extremo temporal a partir del cual se computa la anualidad claudicante de la competencia atribuida a esta Superintendencia para dirimir las controversias contractuales surgidas entre un consumidor financiero y una entidad vigilada. Y no como lo aseveró el apoderado de XXXX a partir del momento en que ocurrieron los hechos o que el cliente pudo tener conocimiento de éstos, pues, se reitera, tal hipótesis está prevista para los “demás casos” distintos a las controversias de raigambre contractual pues en estos casos la anualidad se computa desde el momento de terminación del contrato. En esta medida, dado que las partes reconocen que el contrato de póliza cáncer está vigente, deviene inviable reconocer configurada la excepción que XXXX denominó “CADUCIDAD”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Dilucidado lo anterior y dado que tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado que obedece a determinar si existe obligación contractual de XXXX y/o XXXX de reconocer y pagar los perjuicios perseguidos en el libelo de la demanda, derivados de la expedición, el 28 de agosto de 2008, de la póliza “PROTECCIÓN EN CÁNCER” N° 91200124 y certificado individual 24. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el sub lite, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto relevados de toda prueba, que: i. El señor XXXX por intermedio de la sociedad XXXX adquirió tres (3) pólizas de seguros de vida con XXXX ii. En el año 2010, el señor XXXX tuvo conocimiento de la póliza “PROTECCIÓN EN CÁNCER”, la cual manifiesta no haber contratado. iii. Mediante comunicación del 13 de abril de 2012, XXXX ofreció realizar un pago a favor del demandante por valor de $1.450.000.oo, suma equivalente a la diferencia que existiere entre la suma asegurada adquirida y la pagada por la aseguradora a título de indemnización. Oferta que

atendió al hecho que el seguro de renta por hospitalización fue ofrecido al señor XXXX por la suma de $300.000.oo diarios y la póliza se expidió por una cobertura de $250.000.oo diarios. iv. La oferta de que trata el hecho anterior fue aceptada por el actor, por lo que XXXX realizó la consignación de la suma señalada en la cuenta que para el efecto suministró el asegurado. v. Respecto de la póliza “PROTECCIÓN CÁNCER”, XXXX ofreció al demandante cancelar dicho contrato y realizar la devolución de los dineros recaudados por concepto de primas, sin obtener pronunciamiento alguno del demandante. De la mano con lo anterior, conviene señalar que uno de los presupuestos fácticos en los que se erigen las excepciones de la demanda es el conocimiento que tuvo, o que al menos debió tener, el señor XXXX respecto de la existencia de la póliza “PROTECCIÓN CÁNCER”, hecho que no reviste mayor discusión entre los extremos de la litis, lo que conlleva a este Despacho a pronunciarse sobre la excepción que la pasiva, XXXX, intituló “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual fundamenta en el contenido normativo del artículo 1081 del Código de Comercio, norma que regula el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato aseguraticio. Al respecto, asevera la entidad aseguradora demandada que el señor XXXX, en el escrito demandatorio, sostiene, con consecuencias de confesión, que tuvo conocimiento de los hechos en los que se sustenta la presente acción –de la

existencia de las dos pólizasdesde el año 2010, por lo que, a más tardar desde el 31 de diciembre de dicha calenda, se debería empezar a contar el término prescriptivo alegado y, por tanto, el mismo se habría consolidado para el último día del año 2012. Como punto de partida, cabe advertir que las pretensiones que se ventilan en ejercicio de la acción de protección al consumidor tienen naturaleza declarativa y, en tal virtud en cada caso debe analizarse el derecho comprometido, dado que la Ley ha establecido términos de prescripción, siendo relevante advertir que con el contrato que involucra la presente acción se cuenta con el término de prescripción consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al tenor de lo dispuesto por el artículo citado, “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria… La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción… La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Para efectos de estudiar la excepción en comento, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenos o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (Art. 2512 del Código Civil). Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En este orden, la figura jurídica de la prescripción, en materia de contrato de seguros, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien sobre la referida figura jurídica ha señalado que “2.- En torno de la genuina interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse de manera reciente, en sentencia de 3 de mayo de 2000. Al respecto, en síntesis, destacó, lo primero, la peculiaridad del régimen bifronte adoptado por el legislador colombiano en dicha norma, como quiera que al prever la extinción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan ya sea por prescripción ordinaria, ora por extraordinaria, se apartó del tratamiento que a la misma materia dan las normas civiles y el derecho positivo de otras naciones, y, tras analizar los antecedentes

que precedieron su expedición, estableció que fueron "Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica" las que inspiraron tal reforma, pues por encima de los intereses privados de los intervinientes en el contrato de seguro, que bien pueden verse afectados con la aplicación de una u otra forma de prescripción, se imponía salvaguardar intereses superiores, como son "dotar de certeza las relaciones contractuales" y preservar así el "orden y la paz sociales".(Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Civil, M.P. Nicolás Bechara Simancas. Exp. 6011 del 19 de febrero de 2002). Ahora bien, en materia de derecho de seguros, en lo que refiere a la prescripción ordinaria, el término prescriptivo debe contarse desde el momento en que la persona tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, al respecto la doctrina ha señalado que “…Acerca de la prescripción en contra del asegurado, tomador o beneficiario, según el caso, la expresión „hecho que da base a la acción‟ es usualmente el siniestro por ser el pago de la indemnización la principal prestación que ellas pueden reclamar de la aseguradora; empero, aún respecto de estas personas existen otros hechos que dan base a acciones en contra de la aseguradora que no son el siniestro como, por ejemplo, la solicitud de devolución de parte de la prima que se pagó en exceso por una mala liquidación” (Comentarios al contrato de seguro, quinta edición, 2010, Hernán Fabio López Blanco, pag. 292), en el caso de autos, este hecho sería el conocimiento sobre la existencia de la póliza de “PROTECCIÓN CÁNCER” que el

señor XXXX niega haber adquirido. A fin de establecer tal situación, debe la Delegatura resaltar que en el hecho segundo de la demanda, el asegurado-demandante, asevera que “…solo para el 2010 me entero que el valor cobrado de veinte nueve mil pesos corresponde al cobro de 2 seguros, uno de renta diaria diez y siete mil ciento ochenta y ocho pesos ($17.188.00) mensuales y otro por doce mil quinientos dos pesos ($ 12.502.00) de cáncer por la póliza de cáncer que nunca contraté.” (sic) (fl. 1 vlto). Así mismo, en comunicación remitida al señor GERMAN ANTONIO GARCÍA GARCÍA, “Ref. QUEJA O RECLAMO SEGUROS DE VIDA”, del 7 de mayo de 2012, se indica en el hecho tercero de dicha misiva que “…Desde hace 7 meses descubrí que desde hace varios años están haciendo uso indebido de mi tarjeta de crédito y de manera dolosa, cobro de una póliza de cáncer que nunca compré, pero todos los reclamos que hemos hechos ha resultado en evasivas y nunca se ha hecho llegar las grabaciones donde se pueda corroborar la compra de esta póliza…” (fl. 24), situación que a todas luces, teniendo como punto de partida la fecha de remisión de la comunicación -7 de mayo de 2012-, permite inferir que el actor conoció de la existencia de las dos pólizas por lo menos desde el mes de noviembre de 2011. En el mismo sentido, el demandante, al rendir el interrogatorio de parte formulado de manera oficiosa por el Despacho, respecto del conocimiento de la existencia de las dos pólizas, esto es, la

de renta diaria y la de cáncer, indicó que “… la fecha exacta no la recuerdo, pero yo me entere de eso fue precisamente porque ordené que se me mandaran todas las pólizas y en las cuales aparecieron por fin después de dos años. Por qué no las había hecho antes? Sencillo, porque confiaba en la buena fe de ellos. Simplemente yo veía que la cobraban, cobraban y cobraban, pero en ningún momento yo sabía de lo que estaban pasando hasta que yo no hice el reclamo de los $300.000.oo y reclamé todas las pólizas no me había dado cuenta antes…” Así, a fin de establecer la fecha en que se conoció el hecho que da base a la acción, o al menos debió conocerlo, la anterior manifestación debe apreciarse en conjunto con la documental que obra a folio 64 del plenario, denominado “Ref. Oferta”, del 20 de abril de 2012, que remitió XXXX al asegurado, en la que se indica que la fecha de liquidación del primer Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA siniestro, por el cual el demandante afectó la póliza “RENTA POR HOSPITALIZACIÓN”, data del mes de agosto de 2011, por lo que se tendría, tal y como lo aduce la pasiva, que el señor XXXX conoció de la existencia de la póliza de cáncer, al menos, en el mes de agosto de 2011, situación que conlleva los efectos de confesión de que trata el artículo 195 del Código de Procedimiento

Civil, que se desprenden de la versión rendida en el referido interrogatorio. Atendiendo lo anterior, no ofrece mayor elucubración determinar que será a partir de dicha fecha – agosto de 2011que empezará a contar el término de prescripción que alega la pasiva, por cuanto ha quedado sentado en el sub lite que el asegurado-demandante conoció desde aquel momento sobre la existencia de las dos pólizas. Sobre este punto, menester resulta indicar que pese a que el demandante reconoció tener conocimiento sobre la existencia de la póliza “PROTECCIÓN CÁNCER” a partir del mes de agosto de 2010, una vez estudiadas en conjunto el material probatorio aportado, se logró determinar que dicho conocimiento tan solo se encuentra acreditado desde el mes de agosto de 2011, por lo que el hecho expresamente reconocido y confesado por el actor demandante debe valorarse con observancia del principio pro-consumatore, mas atendiendo el hecho que el actor, persona mayor, de protección reforzada, se encuentra actuando en causa propia en el presente asunto, por lo que la Delegatura, itera, tendrá como punto de partida, para el cómputo del término prescriptivo el mes de agosto de 2011. En este orden de ideas, tomando como fecha de partida la indicada en precedencia, para contar el término prescriptivo alegado, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor XXXX, para reclamar los perjuicios que persigue, no podría superar el mes de agosto de 2013, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 30 de abril de 2014, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetró por fuera del

término legal consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando así los 2 años concebidos por el legislador para iniciar las acciones judiciales pertinentes en procurar de haber obtenido la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior a la luz de la prescripción ordinaria que invoca la parte demandada como medio de defensa. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan las excepciones propuestas por XXXX y que intituló “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que de suyo comporta como consecuencia el denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, determinación que implica que no hay lugar a abordar las demás defensas izadas por la mencionada sociedad aseguradora, así como tampoco las formuladas por XXXX, como quiera que la acogida tiene la entidad de demeritar cualquier pedimento que por vía de acción se intente a partir del contrato de seguro. Por su parte, en la medida que el juramento prestado por el actor no hizo prueba de los perjuicios invocados dado que el derecho reclamado había prescrito, no habrá lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Adicionalmente, al no existir tampoco excepción alguna a ser reconocida oficiosamente por parte de la Delegatura, no hay lugar a aplicar lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, comoquiera que en el presente proceso no se discutía, ni resultaba pertinente probar

al Despacho la comisión de algún tipo penal en específico, situación vedada en el tipo de trámite que se adelantó en el presente asunto, así mismo, por cuanto al presente momento no se observa la existencia de un eventual hecho punible que deba ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, no se accederá a la solicitud del apoderado especial de XXXX relativa a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de que la entidad señalada lo haga directamente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMIACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CADUCIDAD”, formulada por XXXX, respectivamente, acorde a los considerandos que sobre el particular se esbozaron en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por XXXX de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente audiencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

La anterior sentencia es notificada en estrados.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA - XXXX-,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA - XXXX -,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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