SFC - Prescripción en derecho de seguros id2014-0543
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Prescripción en derecho de seguros id2014-0543
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: xxxx
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia Expediente: xxxx
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA LOS ARTÍCULOS 432
Y 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MENOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), en fecha y hora señaladas en audiencia del ocho(8) de octubre de 2014, para continuar la audiencia suspendida de que tratan los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 432 de la citada normatividad, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual que vincula al señor XXXXcon XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXXpresentó demanda en contra de XXXX (fls. 1 a 54), en procura que se declare a dicha entidad contractualmente responsable del incumplimiento del deber de información respecto de los seguros de vida N° 4506-431 y 4507-332, y en consecuencia se condene a dicha entidad al reembolso de las sumas descontadas los días 6 de enero y 1 de marzo de 2012, por concepto de administración de los dineros consignados con destino a las aludidas póliza.
El petitum encuentra fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: I. Entre el señor XXXX y XXXX se suscribieron los contratos de seguros No. 4506-431 y 4507-332, los días 11 de noviembre de 1998 y 15 de marzo de 2002. II. Posteriormente a la celebración de dichos contratos aseguraticios, al demandante le fueron entregadas las condiciones generales del negocio suscrito, así como sus anexos, en fechas 9 de diciembre de 1998 y 18 de marzo de 2002. III. Aduce la pasiva que contactó a la señora MIRNA CECILIA DURAN RIVERA, en busca de explorar alternativas de inversión, quien le informó que podía realizar consignaciones a los seguros de vida No. 4506-431 y 4507-332, sin que se le advirtiera nada más. IV. Atendiendo lo anterior, al demandante le fue entregada la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA documentación correspondiente a efectos de consignar las sumas requeridas. V. El 6 de enero de 2012, el demandante consignó a favor de XXXXla suma de $116.000.000.oo. VI. El 1 de marzo de 2012, consignó la suma de $112.000.000.oo suma que igualmente se puso a disposición de la entidad aseguradora demandada. VII. Alega la activa que mediante estado de cuenta del 15 de enero de 2013, se enteró que la entidad aseguradora había descontado a título de retenciones y deducciones la suma de $21.702.400.oo, equivalente al 9.6% de las consignaciones realizadas por el demandante. VIII. La anterior situación generó un cruce de comunicaciones entre los extremos procesales, de parte del demandante solicitando la devolución de los descuentos realizados, mientras que la aseguradora remitía al condicionado general de la póliza para justificar los mismos. Una vez notificada la demanda a XXXX, en su oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó I. “NO HUBO INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACIÓN” II.“LA CLÁUSULA NO ES ABUSIVA NI LA DEDUCCIÓN ES ARBITRARIA” III. “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES” y, finalmente, IV. “PRESCRIPCIÓN” (fls. 74 a 79). Respecto de las anteriores excepciones la parte demandante se pronunció oportunamente
solicitando prueba (fls. 87 a 92). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 8 de octubre de 2014 (fls. 241-242 a 243) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato aseguraticio suscrito entre el señor XXXX, consumidor financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia, sociedad que al fungir como aseguradora dentro de las pólizas de segurosde vida No. 4506-431 y 4507-332 está llamada a soportar las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, si se tiene en cuenta que el contrato aseguraticio que origina la
controversia se encuentran vigente. En efecto, la referida norma dispone expresamente lo siguiente: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Resalta la Delegatura). Dilucidado lo anterior y dado que tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Pasa entonces la Delegatura a la resolución del problema jurídico planteado que obedece a determinar si se encuentra civil y contractualmente obligada XXXX a realizar la devolución de los dineros descontados al demandante, en razón a las pólizas de seguro de vida grupo No. 4506-431 y 4507-332, se sustenta tal pedimento en la falta de información del negocio jurídico celebrado que
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA alega la pasiva.
3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Dentro de las actuaciones surtidas en el sub lite, las partes tuvieron como hechos no discutidos, por lo tanto relevados de toda prueba, que: I. El señor XXXX suscribió con XXXX los contratos de seguros de vida N° 4506-431, del 11 de noviembre de 1998, por una suma asegurada de $20.000.000.oo, y 4507-332, del 15 de marzo de 2002, con suma asegurada de $60.000.000.oo; II. En cuanto al valor de las primas, las mismas ascendían a la suma de 1.580.000.oo y 4.700.000.oo respectivamente, valores que se han sido cancelados oportunamente por el demandante. III. XXXX entregó al demandante, los días 9 de diciembre de 1998 y 18 de marzo de 2002 las condiciones generales de los seguros contratados, así como sus anexos, correspondientes a las pólizas N° 4506-431 y 4507-332 respectivamente. IV. El señor XXXX consignó el 6 de enero de 2012 a la cuenta de recaudo N° 026024000 de titularidad de la aseguradora demandada la suma de $116.400.000.oo. V. El 1 de marzo de 2012, el demandante consignó a la cuenta de recaudo ya señalada la suma de $112.000.000.oo. VI. Las consignaciones realizadas por el señor XXXX se realizaron con destino a las pólizas N° 4506-431 y 4507-332. VII. Los valores descontados por
XXXX se dieron en dos momentos, el primero, el 11 de enero de 2012 por valor de $11.060.200 y el 15 de marzo de 2012, por valor de $10.642.200.oo, para un total de $21.702.400.oo. VIII. En el mes de julio de 2013, la aseguradora demandada reintegró a favor del demandante la suma de $83.434.901.oo por concepto de valores de rescate parcial de la póliza N° 4506-431; y, finalmente,
IX. En el mes de abril de 2013, la aseguradora reintegró a favor del señor XXXX, por concepto de valores de rescate parcial de la póliza N° 4507-332, la suma de $70.000.000.oo.
De lo anterior, emerge cristalino que el señor XXXX tuvo en su poder las condiciones generales y particulares de las pólizas N° 4506-431 y 4507-332 desde los meses de diciembre de 1998 y marzo de 2002, atendiendo la remisión de las pólizas que en oportunidad hiciera XXXX, hecho que conforme lo anterior se encuentra relevado prueba puesto que los extremos contractuales asistieron en tal situación. Al respecto, conviene señalar que uno de los presupuestos fácticos en los que se erige la excepción que la demandada intituló “PRESCRIPCIÓN” se funda en el hecho que el señor XXXX, de haber actuado de manera diligente, debió conocer acerca de las deducciones realizadas por XXXX, las cuales se dieron los días 11 de enero y 15 de marzo de 2012, esto es, más de dos años
después. Atendiendo lo anterior, persigue la aplicación del contenido normativo de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio del siguiente tenor “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria… La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción… La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Para efectos de estudiar la excepción en comento, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenos o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (Art. 2512 del Código Civil). Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando
la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes; Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o porcentual en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden, la figura jurídica de la prescripción, en materia de contrato de seguros, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, quien sobre la referida figura jurídica ha señalado que “2.- En torno de la genuina interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse de manera reciente, en sentencia de 3 de mayo de 2000. Al respecto, en síntesis, destacó, lo primero, la peculiaridad del régimen bifronte adoptado por el legislador colombiano en dicha norma, como quiera que al prever la extinción de las acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan ya sea por prescripción ordinaria, ora por extraordinaria, se apartó del tratamiento que a la misma materia dan las normas civiles y el derecho positivo de otras naciones, y, tras analizar los antecedentes que precedieron su expedición, estableció que fueron "Razones de indiscutible equidad, que tienen
manantial en la seguridad jurídica" las que inspiraron tal reforma, pues por encima de los intereses privados de los intervinientes en el contrato de seguro, que bien pueden verse afectados con la aplicación de una u otra forma de prescripción, se imponía salvaguardar intereses superiores, como son "dotar de certeza las relaciones contractuales" y preservar así el "orden y la paz sociales".(Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Civil, M.P. NicolásBecharaSimancas. Exp. 6011 del 19 de febrero de 2002). Ahora bien, en materia de derecho de seguros, en lo que refiere a la prescripción ordinaria, el término prescriptivo debe contarse desde el momento en que la persona tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, al respecto la doctrina ha señalado que “…Acerca de la prescripción en contra del asegurado, tomador o beneficiario, según el caso, la expresión „hecho que da base a la acción‟ es usualmente el siniestro por ser el pago de la indemnización la principal prestación que ellas pueden reclamar de la aseguradora; empero, aún respecto de estas personas existen otros hechos que dan base a acciones en contra de la aseguradora que no son el siniestro como, por ejemplo, la solicitud de devolución de parte de la prima que se pagó en exceso por una mala liquidación” (Comentarios al contrato de seguro, quinta edición, 2010, Hernán Fabio López Blanco, pag. 292), en el caso de autos, se permite destacar la Delegatura que el señor XXXX tuvo acceso a los condicionados de las pólizas con 10 y 12 años de antigüedad, y que en la condición novena de dichas pólizas se indica “… El
tomador puede pagar la PRIMA PERIÓDICA PREVISTA anual, según la modalidad que prefiera. Si él deja de pagar primas, la póliza y sus Anexos se mantendrán en vigor mientras el VALOR DE RESCATE sea suficiente para cubrir las DEDUCCIONES MENSUALES. Siempre que la póliza no se haya terminado por insuficiencia del VALOR DE RESCATE, se puede reanudar el pago de las primas… Siempre con aprobación previa de LA COMPAÑÍA, el Tomador esta facultado (1) para cambiar el monto de la PRIMA PERIODICA PREVISTA anual y (2) para hacer pagos en exceso del monto anual de la PRIMA PERIODICA PREVISTA durante la vigencia de la póliza…Cualquier suma que LA COMPAÑÍA reciba del Tomador durante la vigencia de esta póliza y que este no declare deba aplicarse al pago de un préstamo efectuado con cargo al VALOR EFECTIVO o de otro concepto, se se considera como pago de prima de esta póliza. De esta prima: (1) por el servicio de administración de la póliza, LA COMPAÑÍA deducirá una cantidad que no excederá del quince por ciento (15%) del monto del pago efectuado. El resto de la prima, después de deducir dicha RETENCIÓN, se acreditará al VALOR EFECTIVO de la póliza, en el próximo DIA DE PROCESAMIENTO.” La anterior cláusula, se tiene, que el demandante tuvo conocimiento a ella o al menos debió tenerlo, sine embargo, tal y como este mismo lo afirmó en el interrogatorio de parte, guardó la póliza sin leerla, por lo que mal podría la Delegatura avalar un comportamiento descuidado de la
parte demandante en tal sentido, puesto que si este hubiese leído dicho artículado habría conocido que al momento de consignar las sumas de dinero por concepto de primas, automáticamente se les haría generado un descuento que en ningún caso podría exceder del 15% de los valores efectivamente consignados, por lo que, al momento en que XXXX descontó dicha suma, esto es el 11 de enero de 2012 y 15 de marzo de la misma anualidad, el actor debía conocer de la aplicación de dicha condición contractual. Consecuencia de lo antedicho, se tiene que la prescripción de las acciones derivadas del contrato aseguraticio –artículo 1081 del Código de Comercio, prescripción ordinaria, se habría consumado para las fechas 11 de enero y 15 de marzo de 2014, pese a lo anterior, el libelo demandatorio se radicó antes esta Superintendencia el 30 de mayo de 2014, en otras palabras, ya se había consumado dicho términos. Cumple señalar que en lo que refiere a la interrupción de la prescripción, se tiene que la misma opera civil y naturalmente, en lo que respecta a la primera de estas, la misma se encuentra regulada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al siguiente tenor “…Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.; por su parte, la interrupción natural de la prescripción tiene cabida cuando se reconoce, por parte del deudor, la obligación, ya sea tacita o expresamente, lo anterior a la luz del artículo 2539 del Código Civil. Situación que no se ve acreditada en el caso de marras, por lo que no existe certeza acerca de la interrupción de dicho término. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan las excepciones propuestas por XXXX y que intituló “PRESCRIPCIÓN”, lo que de suyo comporta como consecuencia el denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, determinación que implica que no hay lugar a abordar las demás defensas izadas por la mencionada sociedad aseguradora. Adicionalmente, al no existir tampoco excepción alguna a ser reconocida oficiosamente por parte de la Delegatura, no hay lugar a aplicar lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por XXXX de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente audiencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
La anterior sentencia es notificada en estrados. Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO DEL DEMANDANTE,
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
XXXX
EL REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXXXXXXX
LA APODERADO DE XXXX,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co