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SFC - Prestación de servicio de giro Pago – prescripción de la acción id2017051013

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Prestación de servicio de giro Pago – prescripción de la acción id2017051013
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

AM ATA

, . p a 9 0 2 43 y u R O T s l ea p 0 a t ? N I F A I C N E D N E T N I R E P U S Aaa AE ei DELEGATURA PARA FUP rro: Emu has 80000

E 2 A A O E QRO — 28 DIC 2017

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2017051013 506 — Jurisdiccionales 249 — Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 0769

Demandante: ELSA VIDALES

Demandado: GIROSA FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el irámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación por tanto, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, una vez vencido el traslado de la demanda sin pronunciamiento de la parte demandante, es procedente proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora ELSA WIDALES demandó a GIROSA FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., señalando

que nunca le hicieron el pago Je un gico del cual era beneficiaria hace 11 años, indicando que presenta el recibo de dicho giro y la entidad demandada le dice que no aparece, por lo cual solicita se declare que el demandado volo las normas de protección contractual; pretensión frente a la cual la entidad demandada se opuso formulando las excepciones de mérito que denomino: "CADUCIDAD", "PRESCRIPCION” e "INEXITENCIA DE OBLIGACION DE PAGO”. Asi las cosas, comoquiera que la demandante somete a conocimiento del Despacho una controversia existente con GIROSA FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. frente a la ejecución y cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de giro, es preciso indicar que las “entradas o salidas del pals de divisas o moneda legal colombiana...” se encuentran definidas por el literal d) del artículo 4% la Ley 9 de 1991 y están sujetas al régimen cambiario. Previendo expresamente el artí98c due lla oLe y 13d2e 8200 9, que: “a prestación del servicio financiero de giros y transferencias nacionales e intemacionales de dinero estará sometida a las reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisitos patrimoniales, de protección al consy ude mgesitiónd doe rriesg os, incluidos, los de prevede nlavcado ideó acntiv os y operalivo”. Bajo ese marco conceptual y como primera medida, entra la Delegalura analizar la excepción de

prescripción planteada por el extremo pasivo la cual basa en lo dispuesto en el articulo 2512 de la ley 57 de 1887, articulos 2517 y 2529 del Código Civil Colombiano, argumentando que el derecho de la señora ELSA VIDALES para reclamar el valor del giro se encuentra prescrito, Al respecto, sea del caso indicar, que la Ley define la prescripción como “un modo de adquinrla s cosas ajenes o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por habarsa poseldo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierio lapso de llempo. y concurtenda los dernás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la preserneción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil, A su vez el articulo 2535 señala que "La prescripción que extingue fes acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan Callo 7 No. 4 - 49 Bogotá 0.C.

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Pals NUEVO y wenw.supartinanciera,gov.co A E SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ejerdicchasi adccioone s, Se cuenta este tiempo desde que la obligaciónso haya hecho exigible”, y de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 2536, la prescripción de la acción ordinaria. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002, prescribe en el término de 10 años.

En el caso baje examen, encuentra la Delegatura que, de acuerdo a la demanda y la contestación, as! como de las pruebas allegadas, el giro fue realizado por el señor JULIO CEDENO TOVAR el día 29 de octubre de 2005 a las 11:04 de la mañana, sienda beneficiaria la señora ELSA VIDALES DE TARQUINO, quien desde ese mismo día contaba con la posibilidad de reclamar su derecho a la suma girada, la cual asciende a la suma de $10.475,24, tal y como consta en el comprobante del giro visto a folio 6 Vuelto del plenario. Asi las cosas, se tiene que si la señora ELSA VIDALES tenía derecho a reclamar su dinero desde el dia 29 de octubre de 2005, fecha desde la cual empezó a operar el término de prescripción de la acción, y que de acuerdo a las normas anteriormente señalada podía ejercer su derecho o acción ordinaria hasta el día 29 de octubre de 2015, en consecuencia, como quiera que la demanda fue presentada ante la Superintendencia de industria y Comercio el día 20 de abril de 2017, há operado con creces la extinción tanto del derecho como de la acción ordinaria con la que contaba la demandante, sin que se encuentra acreditado que se hubiera presentado ninguno de los casos de interrupción de la prescripción contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso., salvo lá reclamación verbal que en su demanda indica realizó en febrero de 2017. De esta manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 282 dal Código General del Proceso, se declarará probada la excepción denominada “Prescripción” formulada por Banco GIROSZ FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., al encontrarse acreditado el supuesto de

hecho que la soporta, medio exceptivo que comporta se desestimen las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás formulados por la pasiva y, en consecuencia, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda, Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la entidad demandada intituló “Prescripción” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

—— NBA.

JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA

Asesor Delegatura para Funciones Jurisdiccionales La] O D a t t s s E E r o p N Ó I C A C I F I T O N arme E” o NI rn— gecmtaño

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